REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo del 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2005-000552
vista la solicitud de Desestimación de la denuncia de la presente causa, formulada por la ciudadana Alejandra Olivares Hidalgo, fiscal suplente Décima novena del Ministerio Público de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-09-05, este juzgado de Control Nº 1 para a resolver en base a la siguientes consideraciones:
En Fecha 11-04-03 se recibió en esa fiscalia Procedente de la fiscalia superior del ministerio publico del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadano Pérez Atilio de Jesús, C.I: 7.376.432, la fiscalia décima Novena del ministerio publico fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el art. 108 Ordinal 18 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados constituyen un delito de acción privada el cual se requiere para su persecución la previa presentación de una querella..
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Articulo 301: Desestimación. El ministerio Publico, dentro de los quince dias siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción publico y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadano Pérez Atilio de Jesús en Fecha 11-04-2003, ante la Fiscalia décimo novena del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: “ el caso de que tengo problemas con un menor de edad de nombre Rafael Perozo, ya que el se la pasaba fumando Droga frente a mi casa, yo lo corrí del sitio y por eso el se la pasa Amenazándome con una pandilla de 5 adolescentes, ellos se las pasan armados y me toca salir por la parte posterior de mi casa ya que ellos me esperan en la parte del afrente de mi casa, ese muchacho que es el jefe de la pandilla se llama Rafael Perozo; de 16 años de edad y reside en la Urb. La Ruezga Sur sector 7 avenida3…”.
Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en razon de lo cual solicito se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que no obstante el denunciante señala, que los niños han reventados los vidrios de su casa, los hechos por la denunciada no constituyen un hecho punible, motivo por el que, frente a esa situación no tendría sentido remitir las actuaciones al Ministerio publico.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar La Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, en la relación a la denuncia Formulada por la ciudadano Pérez Atilio de Jesús , titular de la C.I: 7.376.432, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Graves e injustas Amenazas previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima novena del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 1.
FLORANGEL MONASTERIOS Secretaria