REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2005-000787

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 18 del Ministerio Público Dra. GREISY SANCHEZ a favor de los (IDENTIDAD OMITIDA), por no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: en fecha 11 de Diciembre del 2005, se recibió procedente de la comisaría N° 22 con sede en Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incursos en el delito de homicidio previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal, especificando en acta policial suscrita por los funcionarios C/2do (PEL) GABRIEL VARGAS Y AGTE (PEL) SANDY CASTRO, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 02:20 horas encontrándose en labores de patrullaje por el sector del barrio la cruz, cuando se recibe información desde la central de comunicación que el C/1ro DOMINGO PRIMERA, requería una unidad policial en la sub.-comisaría José Gil Fortul, siendo nosotros comisionados por el supervisor del grupo de patrulla C/1ro JOSE LOPEZ, al llegar al lugar indicado se encontraba un ciudadano quien se identifico como MARCOS ANTONIO ESIS PEREZ. C.I: 11.597.327, y en compañía del C/1rp DOMINGO PRIMERA, quienes nos informan que había sido objeto de un robo a mano armada por un grupo de jóvenes apoderándose de varios accesorios de su vehículo, un reproductor, cuatro cornetas, dos celulares, una gorra y una cantidad de CD variados, las llaves de su vehículo, estos al cometer el delito huyeron velozmente, lo cual se les hizo seguimiento y los visualiza por las cercanías al puesto policial, y en compañía del ciudadano agraviado nos trasladamos al lugar indicado(…)encontrándonos en frente de la residencia a un grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas que al notar la presencia policial optaron por huir en veloz carrera parte del grupo y encontrándonos alrededor de ellos 10 CD de música variada, una gorra de cardenales de Lara, siendo reconocida por el ciudadano agraviados, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, luego se les efectuaron las respectivas inspecciones corporales amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndoles incautar nada entre su ropa por lo que procedimos a leerle sus derechos constitucionales(…)una vez en la sede policial y amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal les solicitaron sus identificaciones, quienes dijeron ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: En fecha 12 de Diciembre de 2005, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. ALEJANDRA OLIVARES, quien presento a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos responsables de la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado el articulo 455 del Código penal Venezolano. Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal “B, C Y F”, es todo. La ciudadana Juez impuso al imputado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar, en este estado se le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo de forma afirmativa. Seguidamente el defensor Publico ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ, quien expuso: solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y solicito en virtud de la entrevista tomada a la victima indica claramente cuales son las características de la persona que portaba el arma de fuego que no concuerda con ninguno de los adolescentes aquí presente, solicito se le imponga la medida prevista en el artículo 582 literales “B y C”. Seguidamente este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: que la causa continué por el procedimiento ordinario, se acuerdan la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal “B, C y F”, Librese la respectiva boleta de libertad y nota de entrega, quedan notificadas las partes.

TERCERO: en fecha 18 de Mayo de 2006 la fiscal 18 del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. GREISY SANCHEZ CANELON, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO: revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor del mencionado adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor de los jóvenes, (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.
En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el articulo 455 del Código penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil seis. (30-05-06).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria de Sala,