REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000404
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 19/05/06, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), natural de esta ciudad. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 23/05/06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios C/2DO (GN) LINARES URANGA HECTOR y DTG (GN) RAMOS EDGAR, adscrito al pelotón de seguridad de la compañía de apoyo del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: dado cumplimiento siendo las 6:00 horas de la mañana, salieron de comisión con destino al liceo Bolivariano Herna Valeria Saavedra con la finalidad de prestar seguridad al precitado centro educativo en prevención de presuntas alteraciones de orden publico, cuando a las 9:30 de la mañana se les acerca un alumno informándolo que un profesor estaba solicitando la presencia de la Guardia Nacional…, donde observaron a un profesor de nombre: SANTELIZ ROJAS LUIS EDGARDO…, quien tenia cuatro alumnos parados dentro del aula, informándonos que unos de los alumnos portaba un arma de fuego, y al decirle a los alumnos que se levantaran las camisas colegiales, uno de ellos coloco un arma de fuego en la mesa…, estos quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, que la causa continué por el por el ordinario, en cuanto a las medidas cautelares se le decrete a los adolescentes las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal por la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMAD DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 24 de mayo del presente año, donde se le explico a los adolescentes, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les pregunto a los adolescentes si deseaban rendir declaración, ante lo cual respondieron afirmativamente. En la audiencia los adolescentes estuvieron asistidos por la Abg. Maria Alejandra Mancebo, defensor Público quien oída la declaración del adolescente expuso “ en primer lugar esta defensa publica quiere solicitar a este tribunal de protección oficio 27-64 de fecha 25-03-06, suscrito por el doctor Nelson Meléndez, a los fines de poder verificar de su contenido y la legalidad en cuanto a su intervención por parte de los órganos policiales conforme a lo establecido en los articulo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que se efectúa a los fines de poder ejercer algún recurso a que se haya lugar y que sea oficiada la defensa publica una vez conste el referido oficio, en segundo lugar se solicita la nulidad del acto contenido en el acta policial por considerara una violación de los derechos fundamentales como lo es la libertad y el principio de legalidad, nulidad esta que deviene en cuanto al acto en virtud que a los adolescentes se les esta imputando el delito de detención de armas de fuego, la solicitud de nulidad del acta policial no conlleva que se abra un procedimiento del acto, la defensa se opone a cualquier tipo de medida cautelar que pudiera ser dictada, toda vez estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, toda vez que el arma incautada es un facsímile, la cual no esta previsto como arma prohibida lo cual no llena los requisitos de la ley, con el articulo 530 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no procede la imposición de una medida cautelar en el presente asunto, a los fines de poder demostrar la conducta de los jóvenes consigan constancia de estudio y partida de nacimiento, es todo”. Este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes y en relación a la solicitud de Nulidad del acto de aprehensión considera este tribunal que se desprende del acta policial que los adolescentes fueron Aprehendidos por un profesor guia y posteriormente informo que uno de los adolescentes en compañía de tres mas portaban un arma de fuego… considera quien juzga que existe una violación de derechos fundamentales como lo es la libertad, razón por la cual se decreta la nulidad del acto de aprehensión contenida en el acta policial . Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción, a si mismo se acuerda oficiar al tribunal de protección a los fines de que remita a este tribunal copias certificadas de oficio N° 27-64 de fecha 25-03-06 subscrito por el Doctor Nelson Meléndez a los fines de verificar su contenido y al mismo tiempo una vez conste al mencionado oficio en autos notifíquese a la defensa.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Decisión que se toma a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), natural de esta ciudad por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAD DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente. Se acuerda oficiar al tribunal de protección a los fines de que remita a este tribunal copias certificadas de oficio N° 27-64 de fecha 25-03-06 subscrito por el Doctor Nelson Meléndez a los fines de verificar su contenido y al mismo tiempo una vez conste al mencionado oficio en autos notifíquese a la defensa, en relación a lo expuesto por el ministerio publico y la defensa este tribunal decreta la nulidad del acto contenida en el acta Policial. Librese la respectiva boleta de libertad y nota de entrega. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.
La Secretaria,