REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de MAYO del 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000412


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C, D Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 26-05-2006, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 25/05/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, S/2DA. (GN) MENDOZA LINAREZ ANGELA, y DG (GN) PERNIA APOLIMAR ELIDI ANDREINA adscrita a la cuarta compañía del Destacamento N° 47 del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el centro penitenciario de la región Centro occidental, ubicado en la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 y 14 en sus ordinales 1 y 11 respectivamente de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente policial: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo funciones de seguridad externa en el área de Requisa de damas de CEPERECO en la visita de los internos del referido centro de reclusión, entrando una (1) femenina al cubículo. para ser revisada corporalmente la ciudadana se identifico con la cedula de identidad a nombre de: SEGUERI MENDOZA VILMARY DEL CARMEN, C.I V- 19.149.669, una vez terminada la requisa la ciudadana fue interrogada en reiteradas oportunidades sobre su nombre y fecha de nacimiento y demás datos que aparecen registrados en el documento que presento, quien en aptitud nerviosa respondía con duda, alegando llamarse VELMIRA SUGUERI, por lo que ya después de haberla interrogado en reiteradas oportunidades sin llegar a maltratarla verbal o físicamente, la ciudadana manifestó que la cedula que presentaba se la había prestado una amiga, para entrar a visitar a un amigo llamado Edgar, que según ella se encuentra recluido en el sector de mínima, de inmediato le fue solicitado que diera su verdadera identificación, manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA),.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decrete al adolescente las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACION A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 26 de Mayo del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, estuvo asistido por la Abg. VLADIMIR FREITEZ, en su condición de defensor Público. Este Tribunal oída la exposición de la Fiscalía quien solicitó la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es la establecida en el articulo 582 literal “B, C, D y F“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 08 días, Prohibición de visitar el Centro Penitenciario de Uribana, y Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización de este tribunal, por cuanto manifiesta la representante que ella tiene su residencia en el estado Táchira, es allá donde ella vive. Así mismo solicito que sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este estado el Juez le informa al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por otro lado oída la exposición de la defensa quien expuso: “ la defensa observa que evidentemente el procedimiento debe seguirse por el procedimiento debe seguirse por el procedimiento ordinario, ya que están involucrado otra ciudadana de nombre Segerit Mendoza Vilmary del Carmen, quien refirió la adolescente que la cedula era de su amiga ya mencionada, en cuanto la medida la defensa considera: que debe quedar bajo la vigilancia de su representante legal y por cuanto ella manifiesta que es de San Cristóbal, por lo que que las presentaciones se hagan bajo un tribunal de esa jurisdicción. Es todo. Este tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA.


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante Legal, “C” debe presentarse cada 08 días, “D” prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización de este tribunal y “F” la prohibición de visitar el Centro Penitenciario de Uribana, por el delito precalificado de FALTA ATESTACION A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario a fin de que el ministerio Público continué con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Visto que la representante legal vive en el Estado Táchira, se acuerda que la adolescente cumpla la medida de presentación por ante un tribunal de responsabilidad penal de ese estado, al cual se acuerda oficiar. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y cúmplase.


La Juez de Control N° 1.

FLORANGEL MONASTERIOS

Secretaria