REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000418

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 27-05-06, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 26-05-06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, C/2DO (PEL) LUIS CALIXTO RODRIGUEZ Y AGTE (PEL) AARON PIÑEIRO, componentes de la unidad VP-918 adscritos a la comisaría N° 1, quienes actuando de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, fueron informados por el AGTE (PEL) BURGOS ASDRUBAL centralista de servicio de la unidad de control de comunicaciones de las FAP-LARA, sobre el ingreso a la sala de emergencia del hospital Central Antonio Maria Pineda, de la ciudadana: EDDY JOSEFINA ROJAS, quien manifestó que hacían pocos momentos había sido agredida por dos mujeres en el establecimiento denominado Ambiente Criollo ubicado en la carrera 25 con avenida Vargas, por lo que nos trasladamos al referido Centro asistencial con la finalidad de recabar mas datos acerca del hecho ocurrido y una vez allí se entrevistaran con la referida ciudadana: EDDY JOSEFINA ROJAS, C.I.V-18.059.659, quien en ese momento estaba siendo atendida por el medico de servicio y presentaba una herida en el lado derecho del rostro; y cuando pudieron se entrevistaron con esta les indico que fue agredida, con un arma blanca (navaja), por dos (2) ciudadanas, a quien conoce de vista y trato, describiendo las características de cada una de ellas, siendo estas. igualmente indico que, cuando la agredieron se encontraba con ella su novio, quien se acerco a los funcionario y se identifico como: ELORZA REINALDO JOSE C.I.V- 15.996.567, de 25 años de edad, vigilante, residenciado en la Urb. Patarata, calle la ruezga, casa N°172, de esta ciudad, informo que el también conoce a las ciudadanas que agredieron a su novia y que estaba dispuesto a colaborar con la ubicación de las mismas, por lo que se retiraron en compañía del ciudadano, antes nombrado y se trasladaron a la avenida Vargas con avenida 20 y carrera 21 donde visualizaron a dos ciudadanas, con similares características a las descritas por la ciudadana herida e igualmente reconocida por el ciudadano, por lo que se identificaron como funcionarios policiales según el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto y de cuerdo a lo establecido por articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito la respectiva documentación, indicando las misma no poseer documentación, indicando las mismas “No portar cedula de identidad”, mas ser llamarse: 1- QUERO PEÑA SORELYS COROMOTO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.736.445, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciada en el Barrio San Jacinto, casa sin numero. Y 2- RODRIGUEZ JANY LORENA (a quien apodan Descree), de 19 años, titular de la cedula de identidad 17.728.108, natural de Barquisimeto Estado Lara, sin residencia fija.

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decrete a la adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B, C Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa se a llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 27 de mayo del presente año se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expone: “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y lo presenta al tribunal por el delito precalificado HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano, solicito sea decretado el procedimiento Ordinario y se acuerden las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente; es decir someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho(08) días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima EDDY ROJAS por si o por interpuestas personas, pero en virtud de que la adolescente no se encuentra plenamente identificada ni aporto domicilio especifico y ha manifestado en esta audiencia que su representante legal no compareció es por lo que solicito se tenga en permanencia en el centro de hembras de Barquisimeto hasta que su representante legal la retire y demuestre su filiación con la adolescente, es todo”. Seguidamente el tribunal explico al adolescente detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar, se le pregunto al adolescente si desea declara ante lo cual respondió afirmativamente. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: “estoy de acuerdo con los solicitado por la fiscalia en cuanto al procedimiento ordinario, y por cuanto no existe los exámenes médicos forense no se puede determinar con certeza la calificación del delito por cuanto no existen las resultas de los referidos exámenes ni el tiempo de curación de las mismas por lo que solicito la imposición de medidas cautelares para mi representada, solicito la practica de examen Psicológico, Social y Psiquiátrico, es todo”. Este Tribunal oída la exposición de la Fiscalía y la defensa acuerda imponer a la adolescente las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales B,C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 8 días y prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso. Se ordena que sea decretado el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar impuesta al adolescente, consistente en el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación cada 8días y prohibición de acercarse a las victimas, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal la ciudadana estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal habida cuenta que la familia en este sistema de responsabilidad Penal es determinante por son los padres los pilares y consortes fundamentales en la formación de estos adolescentes, por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y del defensor público acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante Legal, “C” debe presentarse cada 08 días ante este tribunal, “F” prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso, pero en virtud de que la adolescente ha manifestado en esta audiencia no saber su direccion exacta y visto que su representante legal no compareció es por lo que se mantendrá en permanencia en el centro de Hembras de Barquisimeto hasta que su representante legal la retire y demuestre su filiación con la adolescente y aporten la dirección exacta de su residencia. En cuanto a la solicitud de la defensa se acuerda la práctica del examen social, psicológico y psiquiátrico. Librese oficio al equipo multidisciplinario a tales efectos. Se ordena oficiar al comandante de las FAP a los fines de informarle que la adolescente permanecerá en el centro de hembras y será trasladada a ese lugar. Decisión que toma favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano. Se acordó Procedimiento Ordinario. Librese boleta de permanecía. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia 18 en su oportunidad legal. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.




La Secretaria,