REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-S-2004-028249
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 19 del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: en fecha 22 de Noviembre del 2004, se recibió procedente de la brigada canina de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, procedimiento realizado por los funcionarios sub. Inspector VICTOR MELENDEZ, C/2do EDUARS QUERALES Y DTGDO WILLINGER LINAREZ, adscritos a referida Brigada, quienes reportan la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO anexando acta policial, la cual se desprende: “siendo las 12:30, nos encontrábamos en labores de patrullaje punto a pie por los callejones de la calle 23 hacia la Av. Ribereña, específicamente por el sector la Agüita observamos a dos ciudadanos quien al notar la presencia policial asumió una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5To del Código Orgánico Procesal Penal los cuales opusieron resistencia, lanzando golpes y vociferando palabras obscenas en descrédito de la comisión policial, logramos calmarlo y relazarle la respectiva inspección corporal no encontrándole ningún objeto que lo pudiera perjudicar, procedimos a trasladarlo hasta la sede de la brigada canina para verificarlos por el sistema de COSYDELA, donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: En fecha 23 de Noviembre del 2004, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. GREISY SANCHEZ, quien presento a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos responsables de la comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado el articulo 407 del Código penal Venezolano. Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal “B”, es todo. La ciudadana Juez impuso al imputado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar, en este estado se le pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo que no iba a declarar. Seguidamente el Defensor Publico ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ, quien expuso: solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y que se deje constancia de que los adolescentes en el hecho imputado así mismo los funcionarios indican que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestaron que los mismos estaban en el asunto G796853, por lo tanto solicito se le imponga la medida prevista en el articulo 582 y se le realicen exámenes médicos forenses por las lesiones presentadas. Seguidamente este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: que la causa continué por el procedimiento ordinario, se acuerdan la libertad plena de los adolescentes y la practica de los exámenes toxicológicos, Librese la respectiva boleta de libertad y nota de entrega, quedan notificadas las partes.
TERCERO: en fecha 23 de Noviembre de 2005 la Fiscal 18 del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. ALBA CASANOVA DE ARTEAGA, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
CUARTO: revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor del mencionado adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor de los jóvenes, (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.
En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el articulo 407 del Código penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil seis. (30-05-06).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria de Sala,