REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006-000309
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Procedimiento Abreviado impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la Cedula de Identidad( no porta), nacida en fecha 08-12-1993, de 12 años de edad, domiciliada la Sábila, Manzana j10, casa N° 24, teléfono: 0251-2559990 en virtud del procedimiento presentado por la Abg. ALBA YUMAK, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , este Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 28/04/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, S/2DO (PEL) PEROZO ALEXANDER, AGTE (PEL) YEPEZ YONDY Y AGTE (PEL) BARRAGAN WILMER, adscritos a la comisaría N° 13 , quienes estando debidamente juramentados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde encontrandose en labores de ´patrullaje por la carrera 23 con calle 54 se encontraban en el chequeo de unos ciudadanos debido al alto indice delictivo que hay en la zona, cuando el S/2DO PEROZO ALEXANDER fue notificado por un ciudadano el cual se identifico como EDGAR ORLANDO CASTILLO LISCANO, titular de la cedula de identidad: 13-543-702, quien conducia un taxi de la ruta N° 3 el cual le indico que el conjuntamente con los pasajeros fue victima de un robo en la calle 53 con carrera 23 por parte de tres ciudadanos entre los cuales se encontraban dos féminas indicando que una vestia blusa negra con pantalón jeans prelavado y la segunda poseia una gorra rosadacon blusa rosa y pantalón jeans prelavado y el masculino vestia franela negra, gorra roja y un jeans prelavado, motivo por el cual el S/2do Perozo A lexander los alerta de la situación y salieron en veloz carrera y llegando a la direccion observaron a dos ciudadanas con similares caracteristicas a las aportadas por el ciudadano, las cuales iban en veloz carrera iniciándose una persecución por toda la calle 53, al mismo tiempo que le dimos la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darles captura en la calle 53 entre las carreras 24 y 25, mientras que el ciudadano se dio a la fuga incautandoles a la ciudadana que vestía pantalón jeans prelavado, blusa de color negro con bolso de color azul y negro una chaqueta de color negro con bordado de rosas de color azul y rosado realizándole el agente Barragán Wilmer una inspección al bolso en presencia de los ciudadanos agraviados logrando incautar dentro del mismo cinco teléfonos celulares 1.- Marca Nokia 3205 con carcasa transparente y azul serial: 0517804jl21tr, con su respectiva batería serial 067035280257440651 y forro de color negro, 2.- Marca Nokia 3205 con carcasa transparente y rosado serial 0517804CM02TU con su respectiva bateria 06035280257505521, 3.- Marca Nokia 6120 A con carcasa de color azul y blanco con una caricatura de Hello Kitty la parte trasera de color negro srial 25314423880 con su bateria a la cual no se le observo serial aparente, 4.- telñefono Motorota de color azul y gris serial 05107296701 con su bateria SNN5776A, 5.- Telefono motorota
En fecha 21 de Febrero del 2006, se celebra Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presento a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario a el adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expone su deseo de declarar y en consecuencia expone: “Yo salí de la casa como a las diez de la mañana me baje en la cabaña, yo andaba solo, pegue a la chama con el cuchillo y le quite el celular, le dije acompáñame a vender el celular y le daba cinco mil bolos, mi hermana el hermano mío no tiene culpa de eso yo fui el que robe el celular. Como el cuchillo no aparece en las huellas de mi hermano los funcionarios se lo pusieron para que fuera el, es todo.” Seguidamente la fiscal solicita nuevamente la palabra para modificar la solicitud previo de lo que tenia el ministerio publico en actas manifestando que existe peligro para la victima por lo manifestado el adolescente existe obstaculacion por el proceso y solicita privación preventiva de libertad por la declaración del adolescente, solicita se decrete la flagrancia y el procedimiento abreviado, el Defensor Público solicito de conformidad al articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente copia certificada de las actuaciones donde se encuentra el mayor de edad, de conformidad con el 528 de la ley especial, solicita la practica de los estudios psicológicos y estudio social para determinar el grado de madurez del adolescente, se opone a la medida de prisión preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico considerando que la declaración del adolescente el cual se realiza de conformidad con el 131 del código orgánico procesal penal no se puede tomar como elemento de convicción, la fiscal argumenta el peligro a la victima basada en la declaración del joven sin poder determinar la responsabilidad de mi defendido, de que puede existir obstaculización del proceso y se esta solicitando es el procedimiento ordinario solicitado por ella de conformidad con el 248 del copp, no se llenan los extremos del periculum en mora y Fomus Boni Iuris, esta defensa solicita se sirva este tribunal a dicta otra menos gravosa por considerar que es una privación ilegitima de libertad, se encuentra representando por el padre, y la declaración hace mención de su hermano y cuando se declara en contra de un familiar no se puede tener como fundamento de valor de dicha declaración.
Este Tribunal de Control N° 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos declaro Con lugar la Flagrancia a tenor con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo que se desprende de las actas policiales, el adolescente fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho punible considerando quien juzga que están llenos los extremos señalados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo acordó que se siga la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el adolescente no se encuentra identificado en esta audiencia, se ordena la permanencia en el Centro Socio Educativo Dr “PABLO HERRERA CAMPINS” hasta tanto su representante aquí presente consigne partida de nacimiento donde se demuestre su filiación. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIO.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir DETENCION DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el adolescente, ordenándose oficiar a la Comisaría respectiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se encargue del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en virtud de que se declaró con lugar la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó el procedimiento abreviado, a tenor de lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 ejusdem, Librense los correspondientes oficios y notificaciones se acuerda el examen Psicológico y social. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS .
La Secretaria,