REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000317
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 03-05-06, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, nacido en fecha 07-12-1988, natural de esta ciudad, soltero y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, nacido en fecha 09-07-1990, natural de esta ciudad, soltero. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02-05-06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, C/2DO WILLIAM LEAL, AGTE LIMENEZ JHONATAN, AGTE COLMENAREZ EOMAR Y AGTE TUA JOSE, adscritos a la brigada rural, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron expresa constancia escrita de haber practicado la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: “siendo aproximadamente las 18:30 horas, por instrucciones del SUB INSP JACKSON MEDINA, jefe de servicios fueron comisionados en la unidad PL-020, para realizar labores de patrullaje en el casco central, encontrándose aproximadamente en la carrera 21 entre 29 y 30, procedieron a entrar al estacionamiento publico UNIDOS, procedieron a verificar el lote de vehículos que se encontraban aparcados dentro del mismo, tratando de salir un vehículo marca TOYOTA corola de color beige placas DAZ-20P, que estaba en el lote que se había pasado a COSYDELA, para la verificación, informándole al ciudadano conductor que esperara, ya que estaban esperando resultados de COSYDELA, acto seguido se les informo por vía radiofónica el funcionario AGTE DEIBIS VARGAS, adscrito al departamento de COSYDELA, que dicho vehículo se encontraba solicitado según expediente H194436, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la SUB DELEGACION DEL CICPC, razón por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales conforme al articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , indicándole a los ciudadanos que se bajaran del vehículo porque se les realizaría una inspección a persona y vehículo según los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, notando que el ciudadano conductor posee las siguientes características: contextura delgada, piel morena, gorra de color blanca con rojo, camisa color negra y bermuda color roja y zapatos deportivos de color negro, y el segundo ciudadano de piel morena, contextura delgada y vestía franela color amarilla y bermudas rojas, zapatos deportivos color blanco, al primer ciudadano se le encontró en el bolsillo un (01) ticket de estacionamiento unidos con el N° 23319, para el retiro del vehículo placa DAZ-20P, y un (01) teléfono celular marca LG, de color plateado, modelo BEJRD2330 SERIAL507MXUNO0493086, y al segundo ciudadano no se le encontró ningún objeto proveniente de delito, se procedió a realizar la inspección del vehículo no encontrándose ningún objeto proveniente de delito, se les solicito documento de propiedad del vehículo y cedula de identidad laminada, informándole los mismos que no poseían, razón por la cual se les informo el motivo de su detención, siendo identificados posteriormente según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dijeron ser y llamarse: 1-(IDENTIDAD OMITIDA), DE 17 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 07-12-1988, NATURAL DE ESTA CIUDAD, SOLTERO Y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, nacido en fecha 09-07-1990, natural de esta ciudad, soltero…”
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, , se decrete procedimiento ordinario conforme al articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien tenia una medida de presentación por el asunto KP01-D-05-602, la cual nunca cumplió y por cuanto se evadió del centro donde permanecía para hacerle la identificación y por cuanto nunca ha presentado Cédula de identidad, solicito que acredite las medida cautelares del literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) solicito la medida cautelar de presentación cada 8 días por ante este tribunal, que se mantenga al acuidadado y vigilancia de su representante legal, y prohibición de acercarse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) establecido en el articulo 582 literales “B, C y F” es todo” , por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTOP DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 03 de Mayo del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, estuvo asistido por la Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, en su condición de defensor Público. Este Tribunal oída la exposición de la Fiscalía quien solicitó se decrete procedimiento ordinario conforme al articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien tenia una medida de presentación por el asunto KP01-D-05-602, la cual nunca cumplió y por cuanto se evadió del centro donde permanecía para hacerle la identificación y por cuanto nunca ha presentado Cédula de identidad, solicito que acredite las medida cautelares del literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) solicito la medida cautelar de presentación cada 8 días por ante este tribunal, que se mantenga al acuidadado y vigilancia de su representante legal, y prohibición de acercarse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) establecido en el articulo 582 literales “B, C y F”, en este estado el Juez le informa al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,. Por otro lado oída la exposición de la defensa quien expuso: “ solicito que la cusa se siga por el procedimiento ordinario a fin de que se realicen las investigaciones necesarias, IGUALMENTE SOLICITO SE LE IMPONGA LAS MEDIDS CAUTELARES “B Y C” en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en cuanto (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que no se encuentran presentes ningún representante, ni presentan documentos de identidad, la defensa solicita que se quede bajo supervisión del centro hasta que comparezcan los representantes, con documentos que lo identifiquen, es todo”. Este tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) debe estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo en virtud que es necesario mantenerlo vinculado al proceso y visto que el adolescente nunca cumplió con la medida de presentación que le había sido impuesta en el asunto KP01-D-2005-602 aunado al hecho que se encontraba evadido del Centro donde se dejo en permanencia por cuanto el mismo no había aportado documentación en esa audiencia, documentación que tampoco aporto en esta audiencia por lo antes expuesto este tribunal acordó mantenerlo bajo el cuidado y vigilancia de una Institución., y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal acordó imponerle la medida Cautelar contenida en el articulo 582 literales B, C y F; es decir, debe mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 8 días y prohibición de acercarse con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Este tribunal para tomar esta decisión tomo en consideración lo expuesto por las partes y que el articulo 582 literal B de la Ley Especial contempla la posibilidad que la vigilancia al cual es sometido el adolescente sea realizada por una Institución o por su representante legal, estimando quien aquí decide que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) DEBE ESTAR BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTE LEGAL, por considerar que la familia en este Sistema Penal de Responsabilidad es preponderante, por cuanto Coadyuva en el fiel cumplimiento de las medidas inflingidas, además es su deber participar activamente en el proceso Penal pupilar a través del padre, madre, representante o responsable o quien ejerza la jefatura de la familia. por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso., además que como señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas cautelares tiene una finalidad educativa y se complementan con la participación de la familia según sea el caso y el apoyo de especialistas.
Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), las medida cautelares del literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar de presentación cada 8 días por ante este tribunal, que se mantenga al cuidado y vigilancia de su representante legal, y prohibición de acercarse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se acordó Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes, Librense boleta de libertad y nota de entrega al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y boleta de Permanencia en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Remítase a la fiscalia 18 el presente asunto KP01-D-2006-000317 en su debida oportunidad .Registrase y cúmplase.
La Juez de Control N° 1.
FLORANGEL MONASTERIOS
Secretaria