REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000329
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 04-05-06, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 03 de Mayo de 2006, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, SGTO (GN) CHAVEZ OSWALDO DE JESUS Y (GN]) GONZALEZ MENDOZA RAFAEL ANTONIO, adscritos al destacamento de seguridad ciudadana del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes actuando de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN DE LA GUARDIA NACIONAL VICTOR HUGO ALBINO BARRERA, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 02-05-06 salieron de comisión en funciones de seguridad ciudadana, donde instalaron un punto de control con todas las medidas de seguridad, en la carretera principal del barrio el coriano ubicado en el sector oeste de la ciudad, a eso de las 03:15 horas de la tarde se presento el ciudadano quien manifestó ser y llamase: DANIEL ENRIQUE SURUMY BUITRAGO, quien solicito al jefe del punto de control que se encontraba al mando para ese momento, el S/1RO (GN) CHAVEZ OSWALDO DE JESUS, a quien le informo que le habían despojado de un vehículo con las siguientes características vehículo Corola importado de color blanco con vidrios oscuros, sin placas, por lo que tome nota e informo vía radiofónica a las demás unidades que se encontraban en el sector posteriormente le pidió la colaboración a un ciudadano en el sector para que no trasladara en su vehículo personal, para efectuar un patrullaje en el sector la paz conjuntamente con la parte agraviada y me dijera donde lo despojaron de su vehículo, por lo que el ciudadano me detallo algunos lugares que el pudo observar ya que el se encontraba nervioso, fue infructuosa la búsqueda me dirigí nuevamente con el ciudadano al punto de control por lo que el ciudadano opto en buscarlo el por su propia cuenta e igualmente lo hice yo con unos motorizados patrullar el sector Oeste con el fin de localizar el vehículo, posteriormente se pudo visualizar el mismo en la calle principal del barrio Bolívar cerca de las antenas donde los ciudadanos que cargaban dicho vehículo trataban de darse a la fuga, al interceptarlo le dimos la voz de alto ya al ver que estaban rodeados, optaron por pararse y lo obligaron a bajarse del vehículo, luego se pudieron percatar que eran menores de edad, ordenándole a los adolescentes del mismo que nos permitieran su documentación personal lo cual nos manifestaron que no la poseían, conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 126 ejusdem, resultando ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA) (INDOCUMENTADO) DE 17 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA PAZ SECTOR 9 MANZANA A PARCELA 16, BARQUISIMETO Y (IDENTIDAD OMITIDA) (INDOCUMENTADO) DE 15 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LOS ANGELES SECTOR 6 POR DETRÁS DE LA QUEBRADA DIAGONAL DE CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS CASA S/N, DEL ESTADO LARA.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decrete a los adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B, C Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa se a llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 4 de Mayo del presente año se le concede el derecho de palabra ala fiscal del Ministerio Publico quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y manifestó que la victima en horas de la mañana declaro en fiscalia aclarando que los adolescentes no fueron las personas que la despojaron del vehículo, en virtud de las cuáles procedió a presentar a los adolescentes al tribunal por el delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, solicito sea decretado el procedimiento Ordinario y se acuerden las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales B, C y F” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente; es decir someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima, es todo. Seguidamente el tribunal explico al adolescente detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar, se le pregunto al adolescente si desea declara ante lo cual respondieron: “no voy a rendir declaración”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABOG. TAREK EL FAKIR, quien se adherió a la solicitud fiscal, es todo. Este Tribunal oída la exposición de la Fiscalía quien solicitó la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es la establecida en el articulo 582 literal “B, C Y F“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación y prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso. Decreto que sea decretado el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar impuesta al adolescente, consistente en el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a las victimas y entre ellos, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal habida cuenta que la familia en este sistema de responsabilidad Penal es determinante por son los padres los pilares y consortes fundamentales en la formación de estos adolescentes pues la Familia en este Sistema Penal de Responsabilidad es preponderante, por cuanto coadyuvan en el fiel cumplimiento de las medidas inflingidas además es su deber participar activamente en el proceso penal pupilar a través del padre, madre representante o responsable o quien ejerza la jefatura de la familia., por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y del defensor público acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante Legal, “C” debe presentarse cada 08 días ante este tribunal, “F” prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso y entre ellos, se acuerdan librar la boleta de permanencia en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no esta identificado y no se encuentra su representante, hasta que este comparezca aportando identificación. Decisión que toma favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. Se acordó Procedimiento Ordinario. Librese la respectiva boleta de libertad y nota de entrega .y boleta de permanencia en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia 19 en su oportunidad legal. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.
La Secretaria,