REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2005-0003575
DEMANDANTE: GRISELDA ROSA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.264.348 y de este domicilio.
DEMANDADO: OMAR RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.405.209 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 04 de Octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRISELDA ROSA MONTES y manifiesta que en fecha 09 de febrero del 2005, la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección homologó acuerdo por el cual se estableció que el padre de su hija el ciudadano OMAR RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, debía suministrar como monto de la obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.) así mismo se estableció que los gastos escolares serian cubiertos en su totalidad por el padre y que entregaría el veinticinco por ciento (25%) sobre las utilidades que perciba en la empresa donde presta sus servicios y como ha transcurrido un (01) año desde que se fijó dicha pensión, tiempo durante el cual el obligado ha sido bastante irregular en el cumplimiento, específicamente en lo que respecta a vestido, calzados, útiles escolares y gastos decembrinos y por cuanto han variado los supuestos sobre los cuales se estableció dicho acuerdo considerando el índice inflacionario el cual repercute sobre la canasta básica y en virtud de que el obligado tiene capacidad económica suficiente pues ha recibido incrementos salariales en el desempeño de su cargo en la empresa Industria Nacional de Conexiones. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita se fije como nuevo monto de la obligación alimentaria el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos mensuales que percibe el obligado así como dos cuotas especiales adicionales anuales de un treinta por ciento (30%) cada una, sobre su bono vacacional y aguinaldos, respectivamente, para cubrir gastos de vestido, calzado, útiles y uniformes escolares y gastos navideños. Como también solicita se acuerde retener el treinta por ciento (30%) sobre sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro, renuncia o jubilación y todo con orden de retención al ente empleador. La ciudadana demandante consigna junto con el libelo de demanda copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada y acta conciliatoria donde establece el acuerdo que motivo la anterior decisión.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal admite la demanda de Revisión de obligación alimentaría y dispone la comparecencia del ciudadano OMAR RAMON RODRIGUEZ, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador del obligado a fin de que informen al Tribunal sobre el ingreso bruto mensual que devenga, así como cualquier otro beneficio derivado de su contrato colectivo y oír a la niña Taimar Andreina de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio 11, consignación de la boleta de notificación hecha por la alguacil Yony Majano, a la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 01/11/2005.
Riela del folio 13, información de sueldo emanada por el Gerente de Recursos Humanos de la Industria Nacional de Conexiones C. A.
En fecha 21 de Marzo de 2006, el alguacil Raúl Tarazona, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, siendo citado en fecha 15-03-2006 (folios 17 y 18).
En fecha 24 de Marzo de 2006, oportunidad legal para que la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la misma, razón por la cual fue declarado desierto el acto.
Riela al folio 20, auto del Tribunal por medio del cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 06 de abril del 2006, admite a substanciación las pruebas documentales presentadas en el escrito libelar por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, donde la parte demandada no promovió prueba alguna.
Riela al folio (25), diligencia presentada por el ciudadano OMAR RAMON RODRIGUEZ, donde manifiesta “que nunca he dejado de darle a mi hija: Zaimar Rodríguez y no me opongo al aumento de pensión y que la retención sea por la vía de nómina.”
En fecha 21 de abril del 2006, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad a lo establecido en el articulo 80 ejusdem acodó escuchar la niña de autos a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de mayo del 2006, comparece la niña Taimar Andreina Rodríguez Montes quién fue oída de conformidad con lo establecido en el 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 09 de febrero del 2005 mediante Homologación del acuerdo suscrito entre las partes por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su Sala de Juicio N° 2, establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) Mensuales, lo que conlleva a considerar la solicitud de revisión interpuesta a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado por la solicitante la fijación de un nuevo monto por la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos mensuales que percibe el obligado, al igual que la fijación de dos (02) cuotas especiales adicionales y anuales equivalentes al treinta por ciento (30%) de los que perciba el obligado por concepto de bono vacacional y aguinaldos respectivamente, para cubrir los gastos de vestido, calzado, útiles y uniformes escolares y gastos navideños como también solicitó se acuerde retener el treinta por ciento (30%) sobre sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro, renuncia o jubilación y que todos estos conceptos sean con orden de retención al ente empleador, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano OMAR RAMON RODRIGUEZ, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 18, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, no comparecieron las partes por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria y no se dio la contestación de la demanda, asimismo durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna por lo que fue admitida las pruebas presentadas por la demandante en el libelo de la demanda, de lo cual se desprende que el demandado tuvo la oportunidad de defensa previstas en el procedimiento respectivo en consecuencia de ello le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano OMAR RAMON RODRIGUEZ, en el escrito de fecha 10 de abril del 2006 en el cual manifiesta “que nunca he dejado de darle a mi hija: Zaimar Rodríguez y no me opongo al aumento de pensión y que la retención sea por la vía de nómina.” manifestación que esta sentenciadora aprecia a los efectos de la determinación de la capacidad económica del obligado, lo cual crea la convicción en quien decide que el ciudadano Omar Ramón Rodríguez puede suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria un monto mayor a los que venía suministrando y así se establece.
Tercero: Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el ajuste o revisión solicitada, en autos cursa información de sueldo emanada del Gerente de Recursos Humanos de la Industria de Conexiones C. A, el cual riela al folio (14), informando que el ciudadano Omar Ramón Rodríguez presta sus servicios como operador de máquinas, lo que conlleva a esta juzgadora basada en las máximas de experiencia a determinar que el obligado obtiene recursos económicos suficientes para la prestación de una Obligación alimentaria acorde a las necesidades de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en orden a la determinación de la Obligación Alimentaria.
Cuarto: A los fines de realizar la determinación de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés Superior de la beneficiaria niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se evidencia de autos entre otros de la opinión que la niña manifestó ante este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio (27), que no es más que el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que la beneficiaria se desarrolle en forma integral, aspectos que deben serán cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores. En virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora tomando como base los ingresos del demandado que cursan en el expediente, los requerimientos y necesidades manifestados por la representante legal de la beneficiaria y la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y el tiempo transcurrido desde que se fijó la obligación alimentaria, lo que conlleva a determinar que los supuestos de hecho que se tomaron en cuenta para dictar la decisión anterior se modificaron en tal virtud la presente acción debe ser declarada con lugar y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana GRISELDA ROSA MONTES, en contra del ciudadano OMAR RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de su hija la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que percibe el obligado como salario bruto mensual los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Noviembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar deben ser sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Los gastos extraordinarios como recreación, cultura, deportes y cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hija, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA
LLA/IB/William.-
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