REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-006076
PARTE DEMANDANTE: Liliam Pastora Páez Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.543.382, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Pedro Segundo Cordero Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.823, y de este domicilio.
HIJO: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (18 y 12 años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de marzo del 2.006, la ciudadana Liliam Pastora Páez Yépez, asistida por el Abogado Alberto Yaguas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.343, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Pedro Segundo Cordero Peralta, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 05 de abril del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 24 de abril de 2006 se notifica a la Fiscal 14 del Ministerio Público
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano Pedro Segundo Cordero Peralta, asistido de abogado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 02 de mayo del 2.006, compareció el ciudadano demandado Pedro Segundo Cordero Peralta, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de mayo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Liliam Pastora Páez Yépez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Pedro Segundo Cordero Peralta, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Pedro Segundo Cordero Peralta y Liliam Pastora Páez Yépez , por ante la Registro Principal del estado Lara, en fecha 24 de enero de 1.986, bajo el acta N° 66 folio 84 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la protección del hijo habido en el matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hijo, se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) SEMANALES. En lo que respecta a los gastos de vestuario, educación, medico, medicinas, recreación y gastos decembrinos, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, Igualmente las fiesta navideñas, vacaciones escolares serán compartidas con el padre y las festividades de Semana Santa y otras con la madre. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/Rene.-
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