REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2004-001997


PARTE DEMANDANTE: ELVIRA PASTORA INFANTE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.978.344, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HERNAN JESUS VALENZUELA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.937.672, y de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Junio del 2.004, la ciudadana ELVIRA PASTORA INFANTE SANGRONIS, asistida por la Abogado Maryem Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.036, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HERNAN JESUS VALENZUELA BENCOMO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siete (07) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Enero del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 13, escrito presentado por el ciudadano HERNAN JESUS VALENZUELA BENCOMO, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03/02/05.
En fecha 26 de Abril del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Mayo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 16 de mayo del 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ELVIRA PASTORA INFANTE SANGRONIS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano HERNAN JESUS VALENZUELA BENCOMO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELVIRA PASTORA INFANTE SANGRONIS y HERNAN JESUS VALENZUELA BENCOMO, por ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 1998, bajo el acta Nro. 44, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: vestuario, educación, médicos, medicinas, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija las veces que considere necesario siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que en la unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 02:45 p.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.



LLA/IB/William.-