REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: CARMEN ANTONIA CASTILLO y ANTONIO JOSÉ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.371.943 y 7.418.276 y de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16 y 8 años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inicia el asunto por convenio suscrito entre los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ANTONIO MENDOZA ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, relacionado con regulación de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el 17 de Abril de 2006. En auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito previo lo siguiente:
La filiación de los beneficiarios respecto del ciudadano ANTONIO MENDOZA, queda comprobada con las copias de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios 2 y 3 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en su oportunidad legal, surgiendo de dicha vinculación parental el derecho alimentario que se invoca a favor de los beneficiarios, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los beneficiarios, los coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace necesario homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARMEN ANTONIA CASTILLO y ANTONIO JOSÉ MENDOZA, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
a) El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, la cantidad de Treinta Mil Bolívares semanales (Bs. 30.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre se compromete a aperturar en una entidad bancaria.
b) Los gastos escolares, útiles y uniformes, serán de manera compartida por los padres.
c) Los gastos de medicinas y médicos, serán compartidos por los padres.
d) El padre comprará ropa y calzado dos veces a sus hijos.
e) En Diciembre el padre comprará ropa, calzado y regalos navideños a sus hijos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 17 de Mayo de 2006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. NELSON E. MELÉNDEZ VARGAS
Abog. OLGA S. DAAL V.

NEMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-008200
Alimentos.