REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2006
Año 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:, MARINA MARGARITA GUZMAN NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 11.432.994, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, DIXON JOSE RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.771.205, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 26 de Enero de 2006, la ciudadana MARINA MARGARITA GUZMAN NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -11.432.994, y de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional Dra. MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.211, la cual actúa en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 15 de Enero de 1992, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con el ciudadano DIXON JOSE RIVERO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la solicitante, que procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombre Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad, según consta en partidas de nacimientos marcadas con las letras “B, C y D”. Seguidamente señala la solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nuestros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Febrero de 2006, riela al folio once (11) donde el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y debidamente firmada en fecha 13 de Febrero de 2.006, el referido ciudadano se da por citada el día 08 de Mayo de 2.006, y al folio catorce (14) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial. El Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Mayo de 2006 emitió opinión favorable, la cual riela al folio quince (15); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos MARINA MARGARITA GUZMAN NELO y DIXON JOSE RIVERO, titulares de la cedulas de identidad Nos.11.432.994 y 10.771.205, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana, MARINA MARGARITA GUZMAN NELO en contra del ciudadano DIXON JOSE RIVERO suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha quince (15) de Enero de 1992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregara a la madre como pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, los cuales entregará en dinero efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de médicos, vestuario, educación, calzado, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/OD/elr
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