REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-005998
PARTE DEMANDANTE: Carmen Maria Jiménez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.204, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Rodríguez Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.803.744, y de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (09 años de edad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de marzo del 2.006, la ciudadana Carmen Maria Jiménez Rodríguez, asistida por la Abogada Merelbis Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.408, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arroyo, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 06 de abril del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 28 de abril de 2006 se notifica a la Fiscal 17 del Ministerio Público
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arroyo, asistido de abogado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 09 de mayo del 2.006, compareció el ciudadano demandado Juan Carlos Rodríguez Arroyo, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de mayo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Carmen Maria Jiménez Rodríguez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arroyo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Arroyo y Carmen Maria Jiménez Rodríguez, por ante la Junta Parroquial Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1.996, bajo el acta N° 01 fte folio 03 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de la hija habida en el matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) SEMANALES. Asimismo será cubierto por el padre los gastos de vestuario, asistencia medica, útiles escolares, uniformes y gastos de navidad. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera.
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