REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23de Mayo de 2006
Año 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:, LUIS EDUARDO MONCADA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 16.867.518, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, JENIREE LEONELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.794.746, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 30 de Marzo de 2006, el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -16.867.518, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional Dr. JOSE MANUEL MORENO GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.947, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 31 de Enero de 2001, contraje matrimonio por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con la ciudadana JENIREE LEONELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica el solicitante, que procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de cinco (05) años de edad, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Seguidamente señala el solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nuestros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Abril de 2006, riela al folio seis (06) donde la referida ciudadana se da por citada en fecha 04 de Mayo de 2.006 y en el folio siete (07) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial; en el folio ocho (08) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y debidamente firmada en fecha 02 de Mayo de 2.006, quien emitió opinión favorable, la cual riela al folio diez (10); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos LUIS EDUARDO MONCADA QUERALES y JENIREE LEONELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. 16.867.518 y 16.794.746, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano, LUIS EDUARDO MONCADA QUERALES en contra de la ciudadana JENIREE LEONELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.001. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el hijo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hijo todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregara a la madre como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales llevará al domicilio del menor.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitres (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/OD/elr
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