REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-000475

DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA PEROZO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.849.278 y de este domicilio.

DEMANDADOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de catorce (14), nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente, todos de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA

En fecha 15 de Febrero de 2005, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PEROZO CAMACARO y manifestó que durante catorce (14) años hizo vida marital con el señor José Gregorio Arenas quién en vida era Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.389.137, domiciliado en Santa Inés, calle La Libertad, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, del Estado Lara, de dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes han venido disfrutando de la posesión de estado de hijos de mi concubino fallecido, hijos que fueron debidamente reconocidos tal como se desprende de las partidas de nacimiento que anexó a la demanda. Igualmente manifestó la demandante que los hechos narrados y establecidos anteriormente, plantean una indubitable unión Concubinaria entre su persona y el fallecido José Gregorio Arenas, desarrollada en una comunidad de respeto y solidaridad, de armonía, de compartir diario, unión esta que según lo manifestado se prolongó hasta la fecha de la muerte del ciudadano José Gregorio Arenas según se desprende de la copia certificada del acta de defunción. Por todo lo anterior es que la ciudadana demandante solicita la declaración judicial sobre la existencia de una constante, estable y permanente unión Concubinaria con el ciudadano José Gregorio Arenas de conformidad con lo contenido en el artículo 767 del Código Civil y es por esta razón es que demanda a sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, todos en su condición de hijos y sucesores universales del fallecido José Gregorio Arenas, a los fines de obtener el reconocimiento de dicha unión Concubinaria cuya comunidad subsiste indivisa con los bienes del de cujus y la posterior liquidación a que de lugar. La demandante consignó junto con el libelo de demanda copias certificadas de los hijos procreados quienes son parte demandada en la presente causa, copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Gregorio Arenas y constancia de unión Concubinaria expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo.
En fecha 24 de febrero del 2005, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara basado en lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal admite la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria y dispone designarle defensor judicial en beneficio del adolescente y los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librar boleta de citación a la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente a efecto de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a manifestar su aceptación o excusa al carga, y en el primer caso, preste el juramento de ley, se ordeno a la parte actora que señale el domicilio de hijo mencionado en el acta de defunción a los fines de imponerlo del proceso y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 14, consignación de la boleta de notificación hecha por la alguacil Edgar Silva, a la Fiscal 17 del Ministerio Público, a quien se notificó en fecha 22/03/2005.
En fecha 22 de Marzo de 2005, el alguacil Edgar Silva, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Belkis Martínez, siendo citado en fecha 22-03-2006 (folios 15 y 16).
En fecha 05 de abril del 2005, la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Belkis Martínez acepta el cargo de representante judicial del adolescente José Gregorio, y de los niños Joselibeth Graciela y José Leonardo Arenas Perozo, para el cual fue designada.
Riela al folio 18, diligencia presentada por la ciudadana Elizabeth Perozo donde informa la dirección de Eduardo José Pereira y consigna partida de nacimiento del mismo.
En fecha 11 de Mayo de 2005, este Tribunal vista la diligencia realizada por la ciudadana Elizabeth Perozo acuerda la comparecencia de la ciudadana Petra Maria Pereira en su condición de madre del adolescente a fin de que impongan de la presente solicitud y manifieste lo que a bien tenga.
En fecha 07 de julio del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas.
En fecha 07 de julio del 2005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Petra Maria Pereira, quien impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “me consta que la señora ELIZABETH PEROZO, vivió con JOSE GREGORIO ARENAS durante 14 años y de los cuales tiene 03 hijos y es cierto que el ciudadano falleció el 17 de octubre del 2004.
En fecha 11 de octubre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
En fecha 14 de octubre del 2005, compareció la Fiscal y expuso “Visto que el decujus José Gregorio Arenas, era soltero, es necesario acordar un edicto para que pueda cualquier interesado con derechos actuar, igualmente observo que en la partida de nacimiento consignada de Eduardo José Pereira no consta el reconocimiento hecho por el difunto y debe acudir personalmente por ser mayor de edad…”.
En fecha 25 de octubre del 2005, este Tribunal acuerda la publicación de un solo edicto para todos los desconocidos de que una forma u otra tengan interés en el presente procedimiento a los fines de que hagan valer sus derechos, para lo cual se le concede un lapso de 15 días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación y publicación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Riela al folio 31, consignación del edicto debidamente publicado, todo de conformidad con lo acordado en auto de fecha 25 de octubre del 2005.
En fecha 02 de marzo del 2006, este Tribunal acuerda citar mediante boleta a la Abogado Belkis Martínez en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente en representación del adolescente José Gregorio y de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de marzo del 2006, el Alguacil Raúl Tarazona consiga Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora pública Abg. Belkis Martínez.
En fecha 28 de marzo del 2006, la Defensora Pública Primera Suplente opone la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos indicados en el 455 ordinal B, por cuanto carece de una narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión.
En fecha 29 de marzo del 2006, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria donde declara con lugar la cuestión previa opuesta por la Defensora pública Primera Suplente Abg. Lirio Terán fundamentada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del 2006, la ciudadana Elizabeth Josefina Perozo Camacaro consigna escrito donde reforma la demanda a los fines de subsanar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril del 2006, la Defensora Pública Primera Suplente Abg. Lirio Terán Matute realizó la contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril del 2006 este Tribunal acordó la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 15 de mayo del 2006, en cuya oportunidad las partes tienen la carga de presentar los testigos que a bien tengan.
En fecha 15 de mayo del 2006, se realizó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas encontrándose presente la ciudadana Elizabeth Josefina Perozo Camacaro parte demandante en la presente causa y la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente representante del adolescente y los niños demandados en la presente causa.
En fecha 16 de mayo del 2006, comparecieron el adolescente José Gregorio y los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 22 de mayo del 2006, este tribunal de conformidad con el artículo 251 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 251 del Código de Procedimiento Civil acuerda diferir la sentencia por un lapso de cinco (05) días.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

Primero: En fecha 24 de febrero del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declina la competencia en la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, al respecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara competente para conocer del presente asunto debido a que se trata de una demanda en contra de niños y adolescente y así se establece.

Segundo: La Filiación con respecto al decujus y la cualidad de demandados del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en la presente causa se comprueba con las copias certificadas de las partidas de nacimientos la cual cursan insertas a los folios 03, 04 y 05 documentos estos que hacen plena prueba por cuanto son valoradas con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con respecto a la filiación del ciudadano Eduardo José Pereira, el cual aparece mencionado como hijo del de cujus en la copia certificada del acta de defunción (f. 6) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, esta juzgadora observa que del contenido de la copia certificada de la partida de nacimiento del prenombrado ciudadano (f. 19), no se demuestra o evidencia el vinculo filial del mismo con respecto al ciudadano José Gregorio Arenas. Consta en actas que la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en aras de garantizar el derecho a la defensa del presunto hijo del decujus y de cualquier tercero solicitó la publicación de un edicto a los fines de que todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con motivo de la presente demanda se hagan parte de la misma, siendo que a tal efecto el mencionado Eduardo José Pereira, no se hizo parte ni por si ni por medio de apoderado en el presente proceso, por lo que mal pudiere quien juzga otorgarle un carácter o cualidad no demostrado en autos y así se establece.

Tercero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes; al adolescente José Gregorio y a los niños Joselibeth Graciela y José Leonardo se les designo un Defensor Judicial de conformidad con lo previsto 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursando al folio 17 diligencia donde la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Belkis Martínez donde manifiesta la aceptación al cargo para el cual fue designada. Hubo oposición de cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal, y una vez realizada la subsanación por parte de la demandante, se realizó la contestación a la demanda. En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas ambas partes asistieron al acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escuchó la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Cuarto: La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela al folio 46, manifiesta negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, limitándose a manifestar argumentos para contradecir dicha pretensión, de lo cual no trajo prueba al presente proceso en la oportunidad correspondiente en la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, limitándose en dicho acto a ratificar el escrito de contestación y a manifestar las limitaciones que se le presentaron para el ejercicio de la defensa, argumentos que a criterio de quién juzga no desvirtúan lo alegado por la parte demandante en relación a la permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo de la relación Concubinaria que el caso que nos ocupa y así se decide.

Quinto: La parte demandante en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas manifestó que convivió en concubinato durante 14 años con el ciudadano José Gregorio Arenas, relación que se mantuvo hasta el día que falleció. Así mismo manifestó la demandante que durante ese tiempo convivieron juntos en habitación común y se dieron el trato de concubinos compartiendo a diario en los momentos buenos y difíciles en donde también adquirieron varios bienes que se encuentran bajo el dominio de la ciudadana demandante, basamentos que son valorados por quién juzga con arreglo a los principios de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la demandante ratificó las pruebas que rielan a los folios 3, 4, 5 y 6 la cual consisten en copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y de la partida de defunción del ciudadano José Gregorio Arenas las cuales son valoradas con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; ratificando también la demandante la documental que riela al folio 07 consistente en constancia de unión Concubinaria existente entre su persona y José Gregorio Arenas, expedida por la Jefatura civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, prueba que es valorada sólo como un indicio pues si bien es cierto es realizada ante un funcionario público competente no es menos cierto que dicho funcionario se limita a dejar constancia de lo manifestado por los testigos presentados ante dicho órgano, pero dicha prueba se adminicula a la declaración realizada por los ciudadanos Simón Enrique Ereú y Rafael Elías Díaz, el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Elizabeth Perozo vivía en concubinato con el ciudadano José Gregorio Arenas desde hace aproximadamente 15 a 17 años, manifestando el primero de ellos “…más bien yo pensé que eran casados nunca pensé que eran concubinos siempre vivieron juntos.” por lo que a juicio de quién dictamina esta demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil y de el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria formulada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PEROZO CAMACARO, en contra de sus hijos, el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, todos identificados, y se declara el reconocimiento de la Relación Concubinaria existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS y ELIZABETH JOSEFINA PEROZO CAMACARO de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Liquídese la Comunidad Concubinaria.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA



LLA/IB/William.-