REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-Z-2004-000634
PARTES: JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.428.803, de este domicilio, y MAIRA YUBISAY AGUILAR ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.699.694, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ OROPEZA y MAIRA YUBISAY AGUILAR ANGULO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 01 Marzo del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos el 12 de Marzo del 2004.
Se notificó en fecha 16/03/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 30 de Mayo del 2005, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ OROPEZA, consignando escrito, en el cual solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
En fecha 10 de Mayo del 2006, comparece la ciudadana MAIRA YUBISAY AGUILAR ANGULO, consignando escrito, en el cual solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ OROPEZA y MAIRA YUBISAY AGUILAR ANGULO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 1997, bajo el Acta N° 63, folio 70 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1997. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de su hija una cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 50.000.oo), QUINCENALES, la cual será aumentada en forma progresiva de mutuo acuerdo y proporcionalmente tomando en cuenta las necesidades de la niña, índice inflacionario y capacidad económica del padre. En relación a los gastos extraordinarios de atención médico-odontológico, medicinas, vestidos, matriculas anuales de colegios, útiles escolares, actividades sociales, serán cubiertos por ambos padres en un 50%. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija un fin de semanas cada quince días, vacaciones escolares u otros días en que convengan los cónyuges de tal forma que su visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y horas de sueño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
A los fines de liquidar la comunidad de gananciales el tribunal procede a realizar la siguiente adjudicación;
Único: Los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ OROPEZA y MAIRA YUBISAY AGUILAR ANGULO, ceden a favor de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente todos los derechos y acciones que puedan tener sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Cují, Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS (200,00 mts.²), comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: 20,00 mts. con vivienda Nº 10 de la calle 3; SUR: 20,00 mts., con vivienda Nº 6 de la calle 3; ESTE: 10,00 mts. con calle 3 que es su frente; y OESTE: 10,00 mts. Con calle del Barrio el Roble. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido durante el matrimonio, según documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De esta manera queda liquidada la comunidad de gananciales que existió hasta hoy entre estos dos ciudadanos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/rosa.-
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