REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2006
PARTE DEMANDANTE: LEWIS LENIN GOMEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.638.662 , y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELISA ISABEL GIMENEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.330.796, de este domicilio.
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 17 de Enero de 2006, el ciudadano LEWIS LENIN GOMEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. - V.-9.638.662, y de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional Dra. MARY ISABEL TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.211, la cual actúa en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 25 de Marzo de 1986, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, con la ciudadana ELISA ISABEL GIMENEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -7.330.796, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica el solicitante, que procreamos dos (02) hijas, que llevan por nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciocho (18) y de quince (15) años de edad, respectivamente. Según consta en partida de nacimiento marcada con las letras “B y C”. Seguidamente señala el solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nuestros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 06 de Febrero de 2006, riela al folio diez (10) donde la referida ciudadana se da por notificada y al folio once (11) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial, y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de Febrero de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 26 de Abril de 2006, la cual riela al folio doce (12); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos LEWIS LENIN GOMEZ BARRIOS y ELISA ISABEL GIMENEZ COLMENAREZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. V.-9.638.662 y 7.330.796 respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LEWIS LENIN GOMEZ BARRIOS en contra de la ciudadana ELISA ISABEL GIMENEZ COLMENAREZ, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1986. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la menor hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre visitará a sus hijas en cualquier momento. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidos entre ambos padres.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, útiles escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/OD/elr
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