REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2006
Año 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:, YANILET MARINA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.128.062, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, JESUS ANTONIO NUÑEZ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.983.402, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 10 de Abril de 2006, la ciudadana YANILET MARINA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.128.062, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional Dr. ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.552, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 10 de Abril de 1985, contraje matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Florencio Jiménez del Estado Lara, con el ciudadano, JESUS ANTONIO NUÑEZ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la solicitante, que procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, diecisiete (17) años de edad, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Seguidamente señala el solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nuestros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Abril de 2005, riela al folio nueve (09) donde el referido ciudadano se da por citado y al folio diez (10) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial, y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 29 de Abril de 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 04 de Mayo de 2006, la cual riela al folio once (11); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos YANILET MARINA TOVAR RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO NUÑEZ MUJICA, titulares de la cedulas de identidad Nos. 10.128.062 y 7.983.402, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana, YANILET MARINA TOVAR RODRIGUEZ en contra del ciudadano JESUS ANTONIO NUÑEZ MUJICA suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Florencio Jiménez del Estado Lara,, en fecha diez (10) de Abril de 1985. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: Se continuará realizando abiertamente tal cual como se ha realizado hasta la fecha, siempre y cuando no repercutan en las actividades educativas y cotidianas del adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregara a la madre como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria. Los gastos extraordinarios como medicinas, educación, u otros que se presenten de manera imprevista correrán por cuenta del padre.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria


Abog. OLGA DAAL


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/OD/elr