REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2006
Año 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:, RAMIRO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 7.987.935, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, EVELIA MACLINA ALVARADO GOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.989.530, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 13 de Marzo de 2006, el ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -7.987.935, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional Dr. MIGUEL ANGEL LEON CARIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.905, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 28 de Junio de 1989, contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, con la ciudadana EVELIA MACLINA ALVARADO GOYO, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica el solicitante, que procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, según consta en partida de nacimiento marcada con la letras “B”. Seguidamente señala el solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nuestros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Marzo de 2006, riela al folio once (11) donde la referida ciudadana se da por citada y al folio doce (12) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial, y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de Abril de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 26 de Abril de 2006, la cual riela al folio trece (13); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ y EVELIA MACLINA ALVARADO GOYO, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.987.935 y 7.989.530, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano, RAMIRO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ en contra de la ciudadana EVELIA MACLINA ALVARADO GOYO suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1989. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre podrá visitar al menor cuantas veces lo desee siempre y cuando el horario no perturbe su descanso, recreación y estudios.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregara a la madre como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales seran depositados en una cuenta de ahorro en la Entidad Financiera Banco Central Nº 0114402595-5. Igualmente aportará la cuota aparte que le corresponde por gastos que se ocasionen por medicinas, asistencia médica, vestuario, calzado, educación y cultura para su hijo en su debida oportunidad, además colaborara con los gastos médicos, vestuario, educación, gastos navideños, medicinas y con todos los gastos que el menor necesite.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria


Abog. OLGA DAAL


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/OD/elr