REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-001211
SOLICITANTES: JULIO CESAR SOTO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.142.040, y de este domicilio y MARINA DEL CARMEN NUÑEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.121.946 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de Diecisiete (17) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Enero del 2.006, los ciudadanos JULIO CESAR SOTO GIL y MARINA DEL CARMEN NUÑEZ COLMENAREZ, asistidos por el Abogado Héctor Enrique Freitez Brito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.885, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de Diecisiete (17) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Febrero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03/03/06.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 24 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO CESAR SOTO GIL y MARINA DEL CARMEN NUÑEZ COLMENAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JULIO CESAR SOTO GIL y MARINA DEL CARMEN NUÑEZ COLMENAREZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Pió Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1986, bajo el acta Nro. 143, folio 232 Fte y 233 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a La Patria Potestad de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por el padre y además entregara a sus menores hijos el 30 % de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto de su trabajo. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. En cuanto a las vacaciones, fechas decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg.ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/Ma.Patricia.-
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