REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
196º Y 147º

DEMANDANTE: Fanny Maria Sánchez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.787.

DEMANDADO: Wilmer Gerardo Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.313.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 17 de enero de 2.006, la ciudadana Fanny Maria Sánchez Escalona, ya identificada, asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 3 del Código Civil que se refiere a los excesos e injurias graves, al ciudadano Wilmer Gerardo Tua, ya identificado.

Admitida la demanda en fecha 20 de enero de 2.006, se emplazó a los ciudadanos Fanny Maria Sánchez Escalona y Wilmer Gerardo Tua, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.

b) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.

c) Con relación al régimen de visitas, éste será abierto siempre y cuando no afecte las horas de descanso de sus hijos y sea acorde a su edad.

d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razòn de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos, vestuario, educación, recreación y todo aquello necesario para el desarrollo de sus hijos.”

En fecha 01 de febrero de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el dìa 03 de febrero de 2.006 fue consignada la boleta de citación del ciudadano Wilmer Gerardo Tua, debidamente firmada.

El día 21 de marzo de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 08 de mayo de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2.006, el demandado dio contestación a la demanda, asistido por el abogado Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372.

El día 16 de mayo de 2.006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 23 de mayo de 2.006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

Con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio competencia a los tribunales de esta especialidad para conocer de aquellos casos de divorcios, separaciones de cuerpos y nulidades de matrimonios donde alguno de los cónyuges sea adolescente o que en la pareja se haya procreado por lo menos un hijo que tenga para la fecha de la demanda menos de 18 años de edad. A tal efecto, en relación a la competencia material el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia…
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente…”

No obstante a lo anteriormente narrado, en relación a la competencia territorial sí existe una excepción en la materia, debido a que siempre se fija la competencia del Tribunal por la residencia del niño excepto en los casos de divorcio que debe determinarse por el último domicilio conyugal. En ese orden, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, contempla:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Art. 453 LOPNA, destacado de esta sentencia)

Así las cosas, en el presente caso nota este operador de justicia que las partes indicaron que el último domicilio conyugal se encuentra en esta ciudad de Carora. En consecuencia, es competente este juzgador para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La ciudadana Fanny Maria Sánchez Escalona plenamente identificada y debidamente asistida por el abogado Damnel Ramos Charval inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, demandó ante este Tribunal al ciudadano Wilmer Gerardo Tua, igualmente señalado, por divorcio, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, argumentando entre otros particulares que durante la unión conyugal que mantuvo con el prenombrado ciudadano, en los últimos dos años la relación se deterioró debido a múltiples problemas personales entre ambos, trayendo como consecuencia que el demandado cambiara de actitud haciendo intolerables las conversaciones entre la pareja, motivo que obligó a la accionante a tomar esta vía para la disolución del vínculo conyugal.

Por su parte el demandado previa citación personal y debidamente asistido por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.372, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en mi contra por mi referida cónyuge FANNY MARÍA SÁNCHEZ ESCALONA, por lo tanto niego y rechazo que desde hace aproximadamente dos (2) años nuestra relación de pareja se ha venido deteriorando debido a múltiples problemas personales, niego y rechazo que comenzara a cambiar de actitud hasta el punto de ser intolerables nuestras conversaciones lo que se traduce en una incompatibilidad de caracteres y tener diferencias a cada momento, niego y rechazo que mi cónyuge me haya advertido cada vez más que esa actitud era perjudicial para la salud mental de nuestros hijos, niego y rechazo que continuaran las diferencias verbales entre ambos lo que hacía imposible salvar nuestro matrimonio, niego y rechazo que mi conducta haya llevado a mi cónyuge a una situación que hacía dificultosa su permanencia en la sede del hogar común, niego y rechazo que mi cónyuge me haya sugerido una separación definitiva, niego y rechazo alguna situación que haya sido imposible conversar por las frecuentes discusiones delante de nuestros hijos, constituyendo una violencia psicológica para ellos…”

Trabada la litis y conocidos los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a conocer el fondo del asunto. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales que consagra el artículo 185 del Código Civil, Sin embargo, para su procedencia es necesario que se pruebe alguna causal invocada para la declaratoria con lugar la acción.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio debe tomar las medidas sobre la patria potestad, guarda, visitas y alimentos cuando los cónyuges tengan hijos que sean niños o adolescente. Esto, con la finalidad de garantizarle al niño todos sus derechos ante la inminente separación de sus progenitores.

Ahora bien, anteriormente se pensaba que los niños debían crecer en el seno de una familia constituida por un matrimonio. Por el contrario, el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, elimina la singularidad de la institución familiar y emplea el concepto de pluralidad de familias. De igual forma, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que en todas las actuaciones de cualquier naturaleza donde se encuentren relacionados niños es obligatorio para el juzgador aplicar su interés superior, aún y cuando estén en disputa intereses de sus progenitores.

Sobre esta nueva tendencia de no eternizar relaciones matrimoniales evidentemente erosionadas y con diferencias irreconciliables, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, que es mejor aplicar el divorcio remedio obviando formalismos excesivos conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna. A tal efecto, la referida Sala sentenció:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…
Al respecto, sostiene la formalizante que tratándose de una materia tan especial y delicada como es la acción de divorcio, que atañe directamente a la estabilidad de la familia, base de la sociedad, y por tanto de orden público, era necesario que se dejara expresa constancia de la exigencia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la confiabilidad que merecieron los testigos al sentenciar en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Considera la recurrente que tal conducta omisiva no sólo es violatoria del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sino que ‘quebranta en consecuencia la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243, que exige la consignación en la sentencia de los motivos de hecho y de derecho.’
Para decidir, la Sala observa:
Incurre la formalizante en una indisoluble mezcla de motivos de casación, pues la inmotivación que dice observar la considera consecuencia del incumplimiento del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla que regula el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, que sólo puede ser denunciada en un recurso por infracción de ley.
Por lo demás, sí fundamenta la recurrida su decisión de apreciar los testigos en cuestión, pues además de lo transcrito por la formalizante, al examinar la deposición de la ciudadana YANETH FLORES DE CAMMARANO, expresa que la testigo "dio razón de sus dichos y no incurrió en contradicciones siendo pertinente y conducente dicha prueba", y luego en las conclusiones reproducidas en capítulo anterior de este fallo establece que concuerdan las declaraciones.
Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigos, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana crítica, cuando expresa que ‘estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.’
Si el testigo ha sido tachado, o en la repregunta se combate en tales extremos, el Juez para cumplir con el deber de motivar el fallo, debe referirse a ello, pero si la cuestión no ha sido debatida, basta con las breves expresiones que transcribe la formalizante…” (Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, destacado de este Juzgado.)
La Sala observa:
Como se puede apreciar en la parte inicial del fallo parcialmente transcrito, cuando en una relación conyugal aún cuando alguno de los esposos está en desacuerdo con la disolución del vínculo, pero es evidente que el grado de conflictividad puede generar problemas para los niños y para la propia pareja, no tiene sentido seguir manteniendo un relación basada en un acta matrimonial y no en los sentimientos de los cónyuges. Sin embargo, en el presente juicio se llevaron a efecto los actos conciliatorios para que las partes intentaran dialogar con la mediación de este Tribunal, sin embargo, la parte accionada no compareció a ninguno de ellos. Posteriormente, se produce la contestación de la demanda negando los hechos y promoviendo pruebas testimoniales, motivo por el cual pasa este administrador de justicia a valorar las pruebas testimoniales incorporadas en el debate probatorio.
Así las cosas, este Juzgado no valora la declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana Italia Giovanna Álvarez, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conocer referencialmente los hechos debido a los comentarios que en la calle hacían los vecinos, sobre las supuestas discusiones que frecuentemente tenían los cónyuges objeto de este juicio. En tal virtud, al no presenciar las agresiones verbales que el demandado profería a su esposa, su declaración no tiene valor alguno y por ende se desecha como medio probatorio.
Por el contrario, este Tribunal valora las declaraciones de los testigos de nombres Diamarys Carolina Gómez y Francisco Eduardo López Franco plenamente identificados en el acta que corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Wilmer Gerardo Tua en su carácter de cónyuge de la demandante agredía verbalmente a su esposa incluso en la vía pública, la primera de las mencionadas, manifestó ver dicha escena en dos oportunidades cuando se dirigía a un salón de belleza cercano a la vivienda conyugal y el segundo de los testigos apreció que el ciudadano Wilmer Tua ofendía con graves palabras obscenas a la ciudadana Fanny María Sánchez Escalona cuando ocasionalmente pasaba por su casa como taxista y esta última utilizaba sus servicios, que al ser repreguntados por el abogado de la parte accionada mantuvieron su posición, motivo por el cual, se valoran como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del referido Código Adjetivo. En consecuencia, probada la causal invocada esta acción debe prosperar. Así se decide.
Por su parte, los testigos promovidos por la parte demandada fueron tachados por el abogado de la parte actora, sin embargo, en materia de familia no puede aplicarse la severidad del procedimiento civil ordinario, toda vez que, la gran mayoría de estos acontecimientos suceden en la intimidad del seno familiar, en tal virtud, y pese a la jurisprudencia arriba señalada, este operador de justicia aprecia las declaraciones de conformidad con el artículo 508 antes mencionado, quienes en líneas generales informaron a esta Sala que luego de lo ocurrido las partes iniciaron a tener problemas y que en principio sus relaciones eran armoniosas. A su vez, informaron que la ciudadana Fanny María Sánchez Escalona no cumplía con sus obligaciones conyugales ni con su rol de madre. Ante tales aseveraciones, es evidente que estamos en presencia de otra causal de divorcio, ya que es factible que exista abandono de los cónyuges aún y cuando convivan en mismo inmueble. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil sentenció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…’
…dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…” (Sentencia Nº 790 de fecha 18 de diciembre de 2003, Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez)

Conforme a lo anteriormente expuesto, al quedar demostrado con la evacuación de los testigos, que el demandado constantemente insulta a su esposa y con las afirmaciones de los testigos promovidos por la parte requerida, en el sentido de que ambos viven en la misma casa pero que la madre incumple sus roles conyugales esta demanda debe ser declarada con lugar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finalmente, en el escrito liberar el aparate actora peticiona cuales son sus requerimientos por concepto de obligación alimentaria y los relativos a la patria potestad, visitas y guarda, más no consta en el escrito de contestación, así como tampoco en el debate probatorio que el demandado se opusiere a ello, por lo cual, considera esta Sala que existe conformidad con tales rubros. Sin embargo, se ha de señalar que cada caso en especial puede ser revisado a instancia de parte. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio ordinario presentada por la ciudadana Fanny Maria Sánchez Escalona, en contra del ciudadano Wilmer Gerardo Tua. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante el extinto Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 14, de fecha 18 de diciembre de 1.995. Se confirman las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.

b) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.

c) Con relación al régimen de visitas, éste será abierto siempre y cuando no afecte las horas de descanso de sus hijos y sea acorde a su edad.

d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razòn de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos, vestuario, educación, recreación y todo aquello necesario para el desarrollo de sus hijos.”
El divorcio no libera a los padre de sus obligaciones para con sus hijos.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo de 2.006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 508-2.006, siendo las 10:00 am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.2SJ-4.420-06
AHC/amr-3