REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º

Asunto Nº: KP02-O-2005-276

Parte presuntamente agraviada: Jenny Marina Fernández Tovar y Luisa Josmar Fernández, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.784.944 y 15.093822 respectivamente.

Representante Judicial de la parte presuntamente agraviada: Euclides Toledo y José Filogonio Molina, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.315 y 25.994 respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de sentencia emanada por ese despacho.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
De la audiencia constitucional

Secuelado el proceso, en fecha 9 de mayo de 2006, se celebro la audiencia constitucional donde quedo establecido lo siguiente;

“En el día de hoy, nueve de mayo de dos mil seis, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Constitucional en el asunto Nº KP02-0-2005-000276, seguido por las ciudadanas, JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR Y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.784.944 y 15.093.822 respectivamente, parte presuntamente agraviada, en contra de la Abogado Ana Sonia Sánchez, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.339.607. Se procede a su celebración y se deja constancia de que compareció la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado José Filogonio Molina abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 25.994. En cuanto a la parte presuntamente agraviante como se trata a un amparo contra sentencia según la sentencia citada infra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido que en amparo contra sentencia los tramites se simplificarían aun mas, no siendo necesaria la presencia del Juez autor de la misma, por lo que su incomparecía no surte ningún efecto y así se decide. Del mismo se hace constar que estuvo en este acto el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Oída la exposición de la parte presuntamente agraviada esta solicita –por vía de amparo- se evite la ejecución del fallo para evitar el daño inminente sobre el patrimonio de la presuntamente agraviada, pero a la fecha ya la ejecución procedió, no habiendo entonces causa para tal solicitud. Así mismo se encuentra un juicio de invalidación pendiente. En virtud de las circunstancias antes descritas este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo la representación del Ministerio Público emite Opinión favorable a la inadmisibilidad. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.”



II
Reseña de los hechos

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2005 en contra de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual solicita se ampare por la ejecución de la sentencia dictada, ante la amenaza inminente del daño sobrevenido por el remate y la adjudicación del inmueble de este seudo juicio.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, éste fue admitido el día 14 de Noviembre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2006. Narrado como han sido los hechos este Tribunal procede a dictar el extenso en los términos siguientes:

III
Consideraciones para decidir
Cambio de criterio

Antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a la parte presuntamente agraviante, el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y contenida en providencia administrativa objeto del presente amparo, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, este Tribunal ratifica la modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

Planteado lo anterior y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales Preexistentes, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, diecisiete (17) de mayo de 2006, a las 11:00 A.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 11:00 A.M. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos