REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º

Asunto Nº: KP02-O-2005-356

Parte presuntamente agraviada: José Ángel Jiménez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.111 de este domicilio.

Representante judicial de la parte presuntamente agraviada: Enmis Carolina Duque, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047.

Parte presuntamente agraviante: Constructora Alta Vista C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 28-A.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
De la audiencia constitucional

En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000356, seguido José Ángel Jiménez Peña en contra de Constructora Alta Vista C.A, se procede a su celebración y se deja constancia de que estuvo presente el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, así como también asistió a este acto el ciudadano José Ángel Jiménez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.111, representado judicialmente en este acto por Rosbeld Michel Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 92.463 parte presuntamente agraviada y por la parte presuntamente agraviante el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.090 y las abogadas en ejercicio Xioely Gómez, Olga Capuzzo y Marta Dugarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.191, 90.453 y 102.144 respectivamente, en razón de lo cual, este Tribunal declara INADMISIBLE el amparo propuesto y pasa a dictar la sentencia in extenso, sin reservarse el lapso de los 5 días que permite la sentencia Nº 07 del 1 de febrero de 2000, dictada por la sala constitucional bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictándose dicho fallo, bajo los siguientes postulados:

II
Reseña de los hechos

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2005 por Cumplimiento de Providencia Administrativa, en contra de Constructora Alta Vista C.A, mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 3567 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 28 de julio de 2005, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en la demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, éste fue admitido el día 23 de Noviembre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del representante de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 16 de mayo de 2006, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) donde se dejó constancia de las partes asistentes. Narrado como han sido los hechos este Tribunal procede a dictar el extenso en los términos siguientes:

III
Consideraciones para decidir
Cambio de criterio

Antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a la parte presuntamente agraviante, el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y contenida en providencia administrativa objeto del presente amparo, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, este Tribunal ratifica la modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

Planteado lo anterior y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Por su parte la representación del ministerio público emite opinión y se pronuncia sobre la inadmisibilidad del amparo y presentara escrito de opinión posteriormente. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a la 1:45 P.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. Fiscal 12º del Ministerio Público (fdo) Abog. Rainer Vergara Riera, Parte presuntamente agraviada (fdo) Abog. Rosbel Michel Álvarez, (fdo) José Ángel Jiménez, Parte presuntamente Agraviante (fdo) Xioely Gómez, (fdo) Olga Capuzzo, (fdo) Marta Dugarte, (fdo) Rafael Andrés Colmenarez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a la 1:45 p.m. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos