REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-331

Parte recurrente: MARBERITH MOSQUERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.264.860.
Abogados asistentes de la parte recurrente: Abg. MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.855.
Parte recurrida: INSTITUTO AUTONOMO DIRECCION DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL).
Representante legal de la parte recurrida: Abg. CRISTOBAL RONDON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 15.267, quien ejerce dicha representación según evidencia instrumento poder que riela al folio 27 de este expediente.
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

I
Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:
El día ocho de marzo de dos mil seis (2006), tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, seguida por la ciudadana, Marberith Mosquera Gutiérrez, en contra del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. En lo sucesivo se verifico la comparecencia tanto de la parte recurrida como de la concurrente. Posteriormente la apoderada judicial de la parte recurrente, ratifico los términos planteados en el escrito libelar y solicito que se ordene al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), que se abstenga de designar de manera efectiva a cualquier persona en el cargo de jefe de la Unidad de Recursos Humanos, que se declare con lugar el recurso de nulidad objeto de este procedimiento, que se le incorpore al cargo que ostentaba, la cancelación de los salarios caídos y la experticia complementaria del fallo. Por su parte, el representante judicial de la parte recurrida, ratifica su contestación en todos sus términos y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. También se dejo constancia en este acto que el Juez exhorto a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no era posible. Por ultimo las partes solicitaron que no se le diera apertura al lapso probatorio.

El día veintinueve (29) de marzo del 2006, siendo las 2:30p.m. oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, en este asunto seguido por la ciudadana Marberith Mosquera por Nulidad de Acto Administrativo, contra la Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, este Tribunal declaró Con Lugar la presente demanda y fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso.
Llegado el momento para decidir este tribunal observa lo siguiente: Los argumentos fundamentales de las partes son los siguientes, la actora solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de abril de 2005 anexo a su demanda al folio 12 del expediente, mediante la cual se le removió por considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aduciendo la recurrente no ser de libre nombramiento y remoción, y por esta consideración solo podía ser retirada de sus funciones conforme pauta el articulo 30 eiusdem y en tal sentido el acto recurrido le violento el debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad laboral y al trabajo.
Por su parte la administración en su contestación rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho alegando que después de haber asumido el nuevo presidente del I.A.D.A.L., se reunió en forma colectiva con todos los presidentes y gerentes de las unidades respectivas el día viernes 28 de abril de 2005, alegando que la recurrente le manifestó unos errores cometidos en el calculo de prestaciones sociales del personal los cuales fueron corregidos posteriormente por la unidad de auditoria interna; y en vista de tales imprecisiones el Presidente manifestó su deseo de removerla del cargo “a lo que la referida ciudadana replico con la presentación de RENUNCIA voluntaria del cargo que venia desempeñado; cesando en sus funciones y en consecuencia dando por terminada la relación laboral que mantenía con el Instituto, según se evidencia en anexo marcado ‘c’…”.
Observando quien juzga que la contestación dada por el ente publico, es lo que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero denomina infitatio contradictoria, en el sentido que la administración violó el deber de veracidad; con relación a esto el referido autor que impone el ordenamiento procesal en su ponencia “Balance y Perspectiva de las pruebas en la Reforma Procesal Venezolana” dentro del marco de las XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar” y razonó de la siguiente forma:
“El vigente CPC creó un sistema alrededor de la prueba que no ha sido comprendido por el foro y que opera en dos planos distintos que lo diferencian no solo del derogado Código de 1916, sino de todo lo que existía con anterioridad a dicho Código.
Uno de estos planos es el .de los alegatos. En esta materia el vigente CPC establece que la litis se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del art. 506, mientras que el ord.1° del art. 170, expresa que los hechos se afirman según verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces, lo que se alega se hace como un hecho cierto ocurrido, y, esta fórmula del CPC ha eliminado el que los hechos se puedan presentar sujeto a condiciones, como las que usualmente siguen utilizando los; demandados, cuando dicen por ejemplo que contradicen la demanda y si resultaren probados los hechos del actor alegan pago; o que si el instrumento que desconocieron resultare auténtico, a todo evento alegan una excepción perentoria; o condicionan los hechos que alegan al supuesto negado que se les deseche otra defensa.
Ninguna de estas fórmulas constituyen afirmaciones conforme a la verdad, ya que ella es una sola que no puede desdoblarse hacia dos direcciones antagónicas, ni está sujeta al avatar que un instrumento sea declarado auténtico, o a que en el futuro se pruebe un hecho…

En efecto la administración violentó el deber de veracidad que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega en forma simultánea negar, rechazar y contradecir y, al propio tiempo expone que la demandante por haber incurrido en contradicciones en su reunión del 28 de abril de 2005 con el nuevo presidente del I.A.D.A.L., este manifestó su deseo de removerla, es decir que el presidente del Instituto considero que ello era una falta de la funcionaria que por tal motivo debía ser removida.
Es de principio que cuando un funcionario de confianza o de libre nombramiento o remoción, que incurre en una falta, debe seguírsele el procedimiento de destitución con todas las garantías del debido proceso, dado que la remoción se reserva exclusivamente para dichos funcionarios cuando no existe causa que lo amerite, independientemente de que el funcionario haya ingresado por concurso o no.
En efecto la garantía que otorga el procedimiento no puede circunscribirse solamente a los funcionarios de carrera en virtud de que estos tienen unos derechos propios establecidos en capitulo II de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 22 al 29 ambos inclusive, así como los derechos exclusivos previstos en los artículos 30 al 32 eiusdem, y en estos no se encuentra el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en el titulo VI de la Ley que se comenta, por lo que en opinión de quien juzga de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Público, somos los jueces superiores en lo contencioso administrativo del lugar donde ocurran los hechos los órganos competentes para dirimir las controversias con la administración.
En conexión con lo expuesto y al admitir el presidente del I.A.D.A.L. una supuesta falta de la administrada recurrente, debió seguir el procedimiento pautado para ello por la Ley que se comenta, pero no podía en franca violación al debido proceso imponer a la recurrente de una remoción cuando estaba ocupando el cargo de encargada del Departamento de Recursos Humanos desde julio de 2004 hasta abril de 2005, por lo que sobre el precepto Constitucional de la Primacía de la Realidad, este tribunal considera que la referida funcionaria se encontraba en una comisión de servicio de hecho conforme a lo previsto en los artículos 70 y siguientes del instrumento legal que rige al Funcionario Publico, y por consiguiente su cargo era el anteriormente ejercido por ella.
Igualmente debe hacer notar este juzgador que el acto de remoción es de fecha veinte y ocho de abril (28) de 2005, y consta en el expediente una supuesta renuncia de la funcionaria, de fecha veinte y ocho (28) de abril de 2004, aceptada aparentemente el veinte y ocho de (28) abril de 2005 (folio 29).
Esta aparente dicotomía sugiere varias hipótesis posibles; una de ellas es que la renuncia contiene un error material en cuanto a la fecha de emisión, pero de ser ello así, y haber renunciado el 28/04/2005 como alega la parte demandada ¿Qué objeto tuvo el acto de remoción?; tal situación luce incongruente y tratándose de actos ablatorios la interpretación debe hacerse a favor del administrado y en contra de la administración, en consecuencia debe presumirse que no hubo el error aquí planteado como hipótesis, siendo cierto que si el acto administrativo es un tercer genero de documentos que se valora como documento publico, pero se impugna como privado cual establecen los articulo 1.359 y 1.363 del Código Civil la fecha de dicho documento debe reputarse como cierta, maxime que dicha documental fue aportada a juicio por la parte demandada, por tal razón una renuncia efectuada un año antes no pudo la administración aceptarla justo un año después, por cuanto la permanencia en el cargo implica una no aceptación de la renuncia y así se decide.

III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana MARBERITH MOSQUERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.264.860 representada judicialmente por la Abg. MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.855 contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2005 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.

Como consecuencia de tal declaratoria, este Juzgador CONDENA, al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL) a:

PRIMERO: Reincorporar a la querellante al último cargo de por ella ejercido.
SEGUNDO: Se le cancelen los salarios caídos, a título de indemnización desde su ilegal remoción hasta la firmeza y ejecución voluntaria del presente fallo, tomando como parámetro el salario devengado en el cargo de confianza del cual se la removió ilegalmente.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara y al Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. LS El Juez Titular Dr. Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 02:00 P.M. La secretaria, (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos