REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-007069
PARTE SOLICITANTE: NOGUERA FELICE BETTY MAGDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.962.871.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ELSA OCANDO DE LIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.798.
PARTE INHABILITADA: NOGUERA FELICE REBECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.865.269.
MOTIVO: INHABILITACIÓN

En fecha 16 de junio del 2005, la ciudadana BETTY MAGDA NOGUERA FELICE, asistida de abogado, solicitó la inhabilitación de su hermana REBECA NOGUERA FELICE, y se le nombrara Curador Especial, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
En fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Con Lugar, la pretensión de Inhabilitación, intentada por la ciudadana BETTY MAGDA FELICE NOGUERA, en el entendido de que la ciudadana REBECA NOGUERA, arriba identificada, queda inhabilitada para estar en juicio, celebrar transacciones, tomar prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la debida asistencia de su curador, designándose en este acto como curador de la ciudadana REBECA NOGUERA, a su hermana ciudadana BETTY FELICE NOGUERA, antes identificada, quien debería comparecer por ante ese despacho dentro de los TRES días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Notificada la ciudadana BETTY MAGDA NOGUERA FELICE, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 23 de febrero de 2006, el tribunal a-quo dicto un auto, ordenando remitir el presente expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores con el fin de que procedieran a pronunciarse sobre la consulta de ley, y por esa razón fueron remitidas las actas a esta Alzada, a quien le corresponde analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRIMERO: Recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de marzo de 2006, se abrió lapso de cinco días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho de solicitar asociados de conformidad con el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Art. 520 del mismo Código con el entendido de que el Acto de Informes de realizaría en el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
SEGUNDO: Solicita la ciudadana BETTY MAGDA NOGUERA FELICE, que, conforme al artículo 409 del Código Civil, sea declarada inhábil su hermana quien es enferma mental, quien toda su vida ha estado bajo la Patria Potestad y la Guarda y Custodia de su madre ya que su padre murió cuando aún eran niñas; que su madre falleció en fecha 20-03-2005, no dejando bienes de fortuna, y su hermana REBECA NOGUERA FELICE, ha quedado bajo su responsabilidad, así mismo solicita se le nombre Curador Especial de su hermana.
En fecha 13/07/2005, el tribunal a-quo admitió a sustanciación, abrió el proceso y procedió a la averiguación sumarial, ordenó la notificación del Fiscal Público en Materia de Familia y ofició a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de verificar un informe médico el cual debería estar suscrito por lo menos por (2) facultativos, haciéndolo en este caso médicos JOSE MOTTA BRAVO, E ISABEL GUERRERO CHAVEZ, evidenciándose del mismo que la ciudadana REBECA NOGUERA, presenta un cuadro clínico crónico de PSICOSIS ESQUIZOFRENICA PARANOIDE, que le imposibilita para el desempeño de sus ocupaciones habituales y de emisión de juicio de mediana a elevada complejidad, informe este de donde se desprende claramente la gravedad mental en que se encuentra la pretendida en inhabilitación; Se ordenó oír la declaración de (4) testigos que trajera la parte solicitante así como oír la declaración de la ciudadana Rebeca Felice Noguera, los cuales en el lapso establecido se procedió a interrogar a los ciudadanos Yorvis Antonio Flores Medina, cédula de identidad N° 12.467.553; Rafael Enrique Niño González, cédula de identidad N° 7.396.180; Detly Zerpa Palacios, cédula de identidad N° 13.083.416 y Petra Yolanda Colmenarez, cédula de identidad N° 7.317332, de todas estas declaraciones se desprenden que dichos testigos conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana REBECA NOGUERA, y que además le consta que la ciudadana antes mencionada se encuentra enferma mental desde hace muchos años, y que la misma quedó bajo la guarda y custodia de su madre y luego de la muerte de la misma quedó bajo la responsabilidad de su hermana BETTY NOGUERA; por todos los elementos probatorios arribas analizados, emanados de la Medicatura Forense de Barquisimeto, Estado Lara; de las declaraciones hechas a testigos, y de la declaración de la pretendida en inhabilitación; y por cuanto no hubo ninguna opinión en contra, este sentenciador concluye que efectivamente, quedó comprobada la incapacidad de la precitada ciudadana REBECA NOGUERA FELICE, encuadra dentro de la previsión contenida en el artículo 409 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar, por lo que necesariamente debe confirmar la sentencia consultada y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana REBECA NOGUERA FELICE y designó curador especial a la ciudadana NOGUERA FELICE BETTY MAGDA, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 398 y 409 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes