REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000537
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), firma mercantil originalmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo del 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A-Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Walter José Rodríguez Barradas, titular de la cédula de identidad números 12.027.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.590.
PARTE DEMANDADA: Shirley Filomena Panico De Fiasco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.317.232, de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. (Regulación de Competencia).
En el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentado por BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), firma mercantil originalmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo del 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A-Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por su apoderado judicial abogado Walter José Rodríguez Barradas, titular de la cédula de identidad números 12.027.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.590, contra la ciudadana Shirley Filomena Panico De Fiasco, el cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por distribución, Juzgado este que dicta auto en fecha 17 de noviembre del 2005, en el cual señala, que por cuanto se observa que consta en Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, que las partes eligieron como domicilio la Ciudad de Caracas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declina la competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de impugnación al presente auto, contra esta providencia la parte actora presenta escrito en el cual impugna mediante la regulación de competencia la declinatoria efectuada por el Juez de la Primera Instancia conforme lo señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/12/2005, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto, en el cual ordena remitir copias certificadas del presente expediente, a fin de que sea distribuido entre los Juzgado Superiores a fin de que decida sobre la misma. El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo recibió el expediente por distribución y oportunamente dictó sentencia declinando la competencia a los Tribunales Superiores de Jurisdicción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse de una causa mercantil, luego es distribuido y le correspondí al Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien se inhibe de conocer. En fecha 02/05/2006, este tribunal dicta auto por corresponderle según la distribución en el cual se da por recibido, se le da entrada y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
De la Competencia
Corresponde de esta forma a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente por el territorio para el conocimiento de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para cuyo pronunciamiento se dispone de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis de la Controversia
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en virtud de la impugnación mediante regulación de competencia hecha por la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), a través de su apoderado María Isabel Bermúdez Arends, contra el auto de fecha 17/11/2005, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el cual declinó la competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de caracas, en el cual señala: Que por cuanto se observa que consta en Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, que las partes eligieron como domicilio la Ciudad de Caracas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declina la competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de impugnación al presente auto, contra esta providencia la parte actora presenta escrito de impugnación fundamentado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil mediante la regulación de competencia; en el cual señala que aún cuando en el Contrato de venta con reserva de dominio escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas como domicilio especial, no es limitativo para la demandante proponer la demanda por dicho domicilio elegido, ya que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil indica que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine. El pactum que deroga al fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que atañe al juez del lugar donde este situado el inmueble del demandado, el lugar donde se encuentra el vehículo objeto del préstamo determinado en el contrato de venta con reserva de dominio señalado, o la del lugar donde se haya celebrado en contrato, caso de hallarse allí el demandado, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en alguno de los domicilios establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, a su elección; en aplicación analógica del artículo 23 ejusdem, que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal, así la recta aplicación de dichas disposiciones legales, conduce necesariamente a que la determinación del tribunal territorialmente competente sea hecha conforme al único título de atribución disponible, esto es, el derivado del domicilio del demandado, dado que las previsiones del artículo 41 referidas al lugar de la celebración del contrato, del lugar donde se encuentre la cosa mueble reclamada, no pueden aplicarse a un caso como el de autos, en donde no existe contrato previo ni versa la demanda sobre una acción real mobiliaria. La Ley autoriza la derogación de sus normas sobre la ordinaria competencia territorial aun cuando el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece la inderogabilidad convencional de la competencia, la razón de ello radica en que el fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, llamado fuero dispositivo o facultativo, responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir con una competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslados de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos, pero como se trata en definitiva de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en esta clase de competencia: es indiferente para la administración de justicia, y es por ello que el legislador permite en esta disposición que sean modificadas por las partes las reglas sobre la competencia. Por lo expuesto concluye que su representada no esta limitada a proponer la demanda en el domicilio especial elegido por las partes, ya que es potestativo elegir el domicilio por el cual desee interponer la demanda siempre y cuando el domicilio elegido para interponer la misma se permitido por la ley, al respeto la norma del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandado. Indica que ante la declinatoria que no cabe dudas que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, razón por la cual solicita sea declarada Con Lugar el recurso de regulación de competencia, quien resulta competente para conocer la misma.
Para ésta alzada los puntos a debatir son: 1) ¿Si la escogencia de un domicilio especial sin exclusión de cualquier otro para resolver un conflicto de interés impide que el demandante escoja otro distinto? 2) ¿Si es procedente que el demandante hubiese demandado por esta jurisdicción?
Para decidir éste sentenciador en virtud del mandato del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, tiene que hacerlo en base a las actuaciones remitidas por el a quo, las cuales corresponden a las copias certificadas, según consta en nota de Secretaria de fecha 13 de Febrero del corriente año tal como consta al folio (24); y procede a verificar, sí realmente las partes escogieron el domicilio especial a que hace referencia la Juez del Juzgado de Primera Instancia al momento de declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil del Área metropolitana de Caracas, y constata, que al folio 08 hasta el 12, consta copia certificada del documento de venta con reserva de dominio; en el cual se observa, que efectivamente en la cláusula Décima Segunda, se estableció:
“El Banco notifica en este acto a El Comprador de la cesión que antecede, quien igualmente declara aceptarla en los términos señalados. Todas las comunicaciones, notificaciones o citaciones que hubieren de dirigirse las partes, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, telex o telefax, dirigidas a las siguientes direcciones: “El Banco”, final avenida Andrés Bello cruce con Avenida El Lago, edificio Mercantil N° 1, Piso 30, Unidad Sector Automotriz, San Bernardino, caracas. “El Comprador” prolongación Av. Los Leones, Terepaima, Urb. El Pedregal No. WU2-3, ciudad Barquisimeto Estado Lara. Todos los gastos que por cualquier concepto ocasione esta operación, inclusive los de su cancelación y cobranza, serán por cuenta exclusiva del “El comprador”. Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio del derecho que le asiste a “El Banco” de acudir a cualquier otro tribunal que resulte competente de conformidad con la Ley. ….” (lo resaltado en negrillas es del Superior).
De conformidad a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, estableciendo como excepción que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine. Igualmente es necesario acotar las siguientes normas; en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 87, literal 9, la cual considera nulo de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezca como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativas o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, el consumidor o el usuario tenga establecida su residencia; la de la Ley de venta con reserva de Domicilio en su artículo 8, establece que el comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos. Por otra parte la Ley Mercantil la cual regula la actividad mercantil siendo que los Bancos en el ejercicio de sus actividades ejecutan acto de comercio tal como lo establece el artículo 109 del Código de Comercio; lo cual origina que la jurisdicción de la presente causa le corresponde a la Mercantil, lo que obliga a ésta alzada a decir cuales son las reglas establecidas por el Código de Comercio para determinar el Juez competente para conocer de la presente causa; y a tal efecto observa, que el artículo 1094 del Código de Comercio establece: “…En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y el del lugar donde debe hacerse el pago…”
Ahora bien, visto que las partes contratantes establecen un domicilio especial no obstante se evidencia de igual forma que se determinó el derecho que tiene el Banco de acudir a cualquier otro tribunal que resulte competente de conformidad con la ley e indicaron en la misma cláusula el lugar en el cual ha de practicarse las notificaciones de cada una de las partes contratantes., que el demandante en su libelo pidió que se citara a la demandada indicando como dirección la prolongación de la Av. Los Leones, Urbanización Terepaima, El Pedregal, Casa N° VU2-3, Barquisimeto Estado Lara; y en aplicación armónica de las normas antes citadas que regula la competencia por el territorio, declara competente para conocer en la presente causa al Juez de Primera Instancia declinante el cual es el del domicilio del demandado, el cual es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio que por resolución sigue el Banco Mercantil C.A., contra la ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiasco es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibida las mismas, continúe la tramitación.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 16 de Mayo de 2006, a la: 1:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. María C. Gómez de Vargas
|