REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2005-003038
PARTE ACTORA: ALBA ROSA CACERES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.580 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y FABIOLA PATRICIA TAPIA TERAN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 65.447 y 114.366 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.408.632 en su carácter de Presidente de la Compañía AMERICAN DRY C.A, inscrita por ante la oficina de Segundo Circuito de Registro de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el N° 5, Tomo 22 A, y cuyas modificaciones en cuanto al capital y el ingreso de nuevos socios, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de junio de 2005.
APODERO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR APOSTOL RUIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.155 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado, la presente causa interpuesta por la parte actora ALBA ROSA CACERES MEDINA, en fecha 11/08/2005 contra ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado por la Abogada ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial, en fecha 11/08/2005 demandó al ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA en su carácter de presidente de la Compañía Anónima denominada AMERICAN DRY C.A por Rendición de Cuentas. En fecha 23/09/2005 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/10/2005 la parte actora consignó escrito solicitando el pronunciamiento acerca de la citaciones contenida en el libelo de demanda y que se ordene practicar experticia en los libros de la empresa; se oficiara al Banco Mercantil para que informara el estado de la cuenta corriente N° 1045525901 y que se pronunciara acerca de la medida preventiva innominada de la congelación de la cuenta bancaria. En fecha 28/10/2005 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado. En fecha 10/11/2005 la parte actora consignó Poder Apud-Acta a las Abogadas ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y FABIOLA PATRICIA TAPIA TERAN. En fecha 25/11/2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado. En fecha 19/01/2006 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la demanda. En fecha 23/01/2006 el Tribunal dictó auto ordenando a la parte demandada presentar las cuentas dentro de los 30 días continuos. En fecha 23/02/2006 la parte demandada solicitó una prórroga de ocho días continuos para presentar la rendición de cuentas. En fecha 10/03/2006 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado. En fecha 03/04/2006 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ALBA ROSA CACERES MEDINA, aduce la Apoderada de la parte actora, que su representada en fecha 01/06/1999 constituyó con el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA, una Compañía Anónima, denominada AMERICAN DRY C.A, con domicilio principal en Barquisimeto, compañía debidamente inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de esta Circunscripción Judicial, documento inserto bajo el N° 5, Tomo 22 A, de igual manera dicha Compañía sufrió algunas modificaciones en cuanto al capital y en cuanto al ingreso de nuevos socios, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de junio de 2005. Que la Compañía se apertura con un capital social de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), quedando el capital integrado de la forma establecida en la cláusula Tercera de los estatutos “El capital de la compañía es la cantidad de QUINIENTOS MILBOLIVARES (Bs.500.000,00) dividido en QUINIENTAS (500) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) dicho capital aparece totalmente cancelado por los socios como se evidencia de Balance Inventario. Aduce asimismo que el actual capital es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30/06/2005. Que además de ser socia del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA, compartía una relación concubinaria, tal como se desprende de Justificativo de testigos. Que en fecha 28/03/2004 el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA, decide arbitrariamente dar rompimiento a la unión concubinaria, y a partir de ese momento le impidió la entrada a la compañía alegando que el es el accionista mayoritario y que puede disponer de todos los bienes y acciones como quiera; y que a pesar de la vía amistosa y a través de sus representantes legales, en distintas oportunidades solicitaron se le mostraran los libros de contabilidad y una relación completa de la gestión realizada, por cuanto que le consta que el movimiento comercial de la empresa es permanente y activo. Del mismo modo hace referencia que según la cláusula décima sexta, el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA, ejerce el cargo de Presidente de la empresa y mi persona ejercía el cargo de Vicepresidente. Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 324, 200, 266 (numeral 4°), 329 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1669 del Código Civil y 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se realizara la prueba de experticia, a fin de que realizara la revisión de los libros de la empresa y verificara el monto real del capital social de la compañía; que se oficiara al Banco Mercantil, a fin de que informara el estado actual de la cuenta corriente N° 1045525901, cuenta que pertenece a la Compañía AMERICAN DRY C.A. De igual forma solicitó, como medida preventiva innominada se decrete la congelación de la cuenta bancaria antes identificada de conformidad con el artículo 585, único aparte y artículo 1099 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones antes expuestas, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA, para que convenga o en su defecto sea condenado, en su carácter de Presidente de la Compañía AMERICAN DRY C.A, rinda cuentas del manejo, contabilidad y fondos de la compañía desde el 01/06/1999 hasta la presente fecha; que pague las costas y costos del proceso calculados prudencialmente y la indexación que correspondan. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda hizo oposición en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones infundadas en el libelo de la demanda en contra de su representado, por lo que formalmente se opuso a la misma; que la demandante está tergiversando la verdad en lo que respecta a su vinculación a la Empresa que dirige su representado ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA, puesto que la misma abandonó su posible vinculación física y laboral con la Empresa desde hace ya más de DIECIOCHO (18) MESES, motivo por el cual fue sacada de la JUNTA DIRECTIVA y destituida del cargo de VICEPRESIDENTE, situación ésta que le generó perdida a la Empresa ya que la demandante en este asunto se apoderó indebidamente de documentos importantes relativos a la Empresa. Que lo que alega en actas, además de ser socia fue también concubina del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA; que objeta dicha aseveración, y que debería presentar certificación de concubinato emanada de un órgano competente del Estado. Que es por eso que se opone a esta demanda de Rendición de Cuentas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Marcado con la letra “A”: Copia Certificada documento original de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Junio de 2005, inserto en los folios 4 al 14.
2) Marcado con la letra “B”: Documento de Justificativo de testigos, notariado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2005.
3) Marcado con la letra “C”: Inspección Judicial realizada a la sede de la Compañía en fecha 17 de marzo del año 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2005-1739, inserto en los folios 17 al 42.
4) Marcado con la letra “D”: Copia Certificada de balance de apertura, inserto en los folios 43 al 49.
CONCLUSIÓN
Esta Juzgadora después de haber efectuado el estudio de los actos procesales, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia y con fundamento en las máximas de experiencia y en estricto apego a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respetando el sagrado derecho a la defensa pasa a formular las siguientes consideraciones a saber:
El juicio de rendición de cuentas se refiere a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunos caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece por una parte los elementos de procedencia para este tipo de procedimiento, de tal suerte que se desprende que el demandante debe acreditar en autos de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, determinando con precisión el período y el negocio determinado que debe comprender, requisitos estos que deben ser concurrentes, en el entendido de que a falta de uno de ellos el procedimiento estaría destinado al fracaso.
Ahora bien, se encuentra claramente establecido de las actas procesales que conforman el presente proceso, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ya que el accionante junto con el libelo de la demanda, consigna el Documento emanado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corriente a los folios 04 al 14 del presente expediente, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y de donde se desprende la constitución y nacimiento de la sociedad mercantil AMERICAN DRY C.A, donde quien funge como Presidente dicha firma mercantil es el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA ya identificado, y que tiene cuatrocientas cincuenta acciones (450) y la Vicepresidente es la ciudadana ALBA ROSA CACERES MEDINA con un total de cincuentas acciones (50), así mismo queda demostrado el período dentro del cual debe rendir las cuentas el accionante, el cual según el libelo de demanda es desde el 01 de Junio del año 1999, hasta el 11 de Agosto del año 2005.
Asimismo CSJ sentencia de 29/03/89, Pierre Tapia, O: ob. Cit N° 3, p.85 hace mención de los siguiente:
“Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes Art.654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas solo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se las dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación”. Quien juzga observa que el demandado en la oportunidad de oponerse a la rendición de cuentas no llenó los requisitos establecidos en el artículo citado up supra, por cuanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación, la corrección monetaria procede en la demanda dineraria siempre y cuando el deudor de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda haya incurrido en mora en el pago de dichas cantidades. En el caso de marras no se evidencia que el demandado este en curso en la obligación de pagar alguna cantidad de dinero por lo cual esta juzgadora considera improcedente la solicitud de indexación y así se establece.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana ALBA ROSA CACERES MEDINA contra ANTONIO JOSE MARTINEZ PUERTA, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se tiene por cierta la obligación de rendirlas durante el período comprendido entre el 01 de junio de 1999 hasta el 11 de agosto del año 2005 y se declara improcedente la solicitud de indexación. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia.
La Sec.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 09 de Mayo del 2006 interpuesta por la abogada en ejercicio FRANCIS MARIA ARIAS., I.P.S.A Nro. 117.687, este tribunal tiene a bien señalar que:
La doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala:
Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación...(p. 277).
Ahora bien, este Tribunal advierte, que en el libelo de la demanda en la parte del petitorio hacen mención: “SIC: Que en su carácter de Presidente de la compañía “AMERICAN DRY C.A”, rinda cuentas del manejo, contabilidad y fondos de la compañía desde el primero (1) de Junio de 1999, hasta la presente fecha”. Lo que esta Juzgadora debe entender que cuando dice hasta la presente fecha, es la fecha de presentación de la demanda y no otra, la cual se interpuso en fecha 11 de agosto del 2005, por ,o que la rendición de cuentas abarcaría el período desde el 01 de junio de 1999 hasta el 11 de agosto del 2005. De establecer esta Juzgadora diferente a lo solicitado en el petitorio, se estaría incurriendo en ultrapetita y por consiguiente la sentencia sería nula por haber incurrido en uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
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