REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2005-000299

PARTE ACTORA: FRANKLIN EDWARD VICCI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.404.497 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó, le asiste el abogado MARIO ESCALONA, de Inpreabogado No. 92.128.

PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO VICCI VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.730.838 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.

En fecha 21/10/2005 el ciudadano FRANKLIN EDWARD VICCI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.404.497 y de este domicilio, asistido por el abogado MARIO ESCALONA, de Inpreabogado No. 92.128, solicitó la interdicción de su hermano JUAN ALBERTO VICCI VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.730.838 y de este domicilio, por cuanto han observado que padece habitualmente de defecto intelectual grave, que según los informes médicos sufre de Esquizofrenia Residual, que lo incapacita para administrar sus propios intereses y requiere que se le provea la debida atención. En fecha 07/11/2005 se admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho y a cuatro parientes y notificar al Ministerio Público. En fecha 25/11/2005 el Alguacil consignó boleta firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. Angel Petit Dugarte. En fecha 13/03/2006 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de los familiares. En fecha 28/04/2006 se recibió informe de psiquiatría forense.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. ISABEL CRISTINA GUERRERO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto (f. 18), a través del cual diagnosticó: “[…] DIAGNOSTICO: Esquizofrenia Residual. CONCLUSIONES: Para el momento de la experticia se concluye, de acuerdo a los antecedentes, informes médicos consignados y hallazgos clínicos, que el consultante manifiesta signos clínicos suficientes para el diagnóstico de Esquizofrenia Residual. Dicho trastorno se comporta como una enfermedad mental suficiente que afecta la capacidad de juicio de la persona, así como también la capacidad de autonomía, adaptabilidad social y toma de decisiones importantes para la vida propia. Las capacidades mentales en general están comprometidas en donde de forma permanente se manifiesta un estado de pérdida de voluntad, afectividad y dificultad para el ejercicio de operaciones intelectuales y cognitivas. De forma episódica ocurren fluctuaciones de alteración en la conducta con pérdida del sentido de la realidad. El trastorno requiere de tratamiento permanente con vigilancia médica psiquiátrica. El pronostico de la enfermedad tiene elevada tendencia hacia el deterioro progresivo de las capacidades mentales […]” el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio (f. 18). Las testimoniales de ARGENIS ENRIQUE PIÑA VICCI (f. 13), WILMER JOSE PIÑA VICCI (f. 14), MARIO VARGAS (f. 15) y CARMEN ARMINDA DELGADO (f. 16), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 13.265.073, 12.702.517, 1.264.887 y 9.544.418 respectivamente, familiares del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que no puede valerse por si mismo ya que es enfermo mental, que ha estado recluido en el Pampero por esquizofrenia, que salía desnudo a la calle, que tienen que darle la comida, que no puede trabajar, que el pide a los vecinos para que lo ayuden y que su hermano FRANKLIN VICCI es el que le compra la medicina, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que el mismo JUAN ALBERTO reconoce que es enfermo mental y que su hermano lo manda a bañar, por lo tanto debe ser atendido permanentemente por encontrarse incapaz de atender todas sus necesidades.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JUAN ALBERTO VICCI VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.730.838, se le designa TUTOR INTERINO a su hermano ciudadano FRANKLIN EDWARD VICCI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.404.497, quien observará como primera obligación que JUAN ALBERTO, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco días del mes de mayo de dos mil seis. AÑOS: 196 y 147.
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

Seguidamente se publicó siendo las 12.00 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria

MJP/mfar/*maria elisa*