REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2004-1068

DEMANDANTE: CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.374.179, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA y EVELYN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.241 y 104.011, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: DELIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FILOGONIO MOLINA, RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA MASCAREÑO y JESUS ROJAS MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.994, 4.169, Y 57.718, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 02 de Julio del 2004 el ciudadano CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.374.179 de este domicilio, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA contra la ciudadana DELIA ISABEL LIENDO RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.856.320, manifestando en el libelo de la demanda, que convino un contrato verbal consistente en la realización de una obra en un local comercial propiedad de la demandada, comprendiendo la misma lo siguiente: 1) Construcción de una oficina con todos sus servicios con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 mts2), de paredes de bloques, techo de zinc y posteriormente le colocaron techo raso, piso de baldosa de primera, puerta del baño de madera, puerta de la entrada en vidrio y ventana en vidrio. 2) Levantamiento de paredes y se llenaron bases de arrastre y vigas de corona, con una longitud aproximada de siete metros de largo por dos metros de alto, 3) fabricación de cerchas para la colocación del techo para el futuro taller en un área aproximada de dieciséis metros (16 mts), de largo, por doce metros (12) de ancho. 4) Se Pintó el local tanto en la parte externa como interna con pintura de aceite, caucho y cal. 5) Construcción de una jardinera en la parte frontal del local con cabillas de 3/8 realizándose trabajos de herrería y 6) empotró el cableado de luz en tubería plástica y para la parte del taller se empotró en tubería MT para luz. Así mismo, alega el accionante que para la realización de la obra los materiales de construcción como la mano de obra estaban convenido que serían aportados por el reclamante. Igualmente, describe el accionante que establecieron como precio para realizar la obra la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.600.000,00), siendo cancelada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.1.200.000,00), como adelanto el 16 de Junio del año 2003, y posteriormente afirma el reclamante que se le realizó otro abono por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.2.000.000,00), en febrero del año 2004. Alega la parte actora, que en el mes de mayo del año 2004, finalizó la obra y le solicitó a la reclamada el pago del saldo restante pactado, es decir, de la cantidad SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.400.000,00), y afirmando que siendo inútiles los esfuerzos para lograr de forma amistosa la cancelación de la misma, es por lo que acude al presente órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana DELIA LIENDO, a los fines de que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada por este despacho a pagar las siguientes cantidades: 1) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.7.400.000,00), por concepto de saldo restante del precio pactado para la realización de la obra. 2) los honorarios profesionales. 3) Las costas y costos del presente proceso y la Indexación. Seguidamente el Tribunal procede admitir la presente demanda en fecha 13 de Julio del año 2004, y ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación. En fecha 22 de Julio del 2004, el tribunal ordena librar compulsa de citación acordada en auto de admisión; No siendo posible la citación personal el día 04 de Agosto del 2004, el tribunal ordena la citación por carteles de la demandada, debiéndose publicar los mismos en los diarios El Informador y El Impulso. En fecha 05-10-04 el secretario del Tribunal deja constancia de la citación de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal designa defensor ad liten en fecha 11-11-2004 al abogado LUIS EDUARDO PEREZ, y ordenando su notificación, juramentándose el 06-07-05. En fecha 21 de Julio del 2005 debidamente citada, la demandada procede, en vez de contestar la demanda, a promover cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 17-10 del 2005, condenándose en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Admitidas las pruebas de las partes, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas por ellas promovidas abriéndose en fecha 17-11-05 el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-11-05, ordena oír la declaración de los testigos promovidos por las partes, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara librando despacho en esa misma fecha y niega la admisión de la prueba de inspección judicial e informe promovida por la actora, por no haberse establecido el objeto para la cual fue destinada. En fecha 05-12-05 el Tribunal ordena oír la apelación en un solo efecto interpuesta por la actota en fecha 30-11-05.
En fecha 09-02-06 el Tribunal ordena agregar a autos las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y el 13-02-06 se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes.
El 23 de Marzo del 2006, el Tribunal deja constancia que a partir de tal fecha, vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones a los informes, comenzó a transcurrir el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Conforme ha quedado expuesto, el demandante exige el cumplimiento de lo que a su decir, se trató de la celebración de un contrato de obras, respecto del cual la demandada ha incumplido con el pago del precio entre ellas convenido.
Acerca de lo cual y en primer término, debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio reiterado de este Tribunal y que en esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Con base a tales consideraciones resulta apropiado concluir que el onus probandi, en el caso de marras queda de cargo del actor, quien debe, no sólo demostrar la existencia del contrato verbal celebrado, sino también el incumplimiento que le endilga a la demandada.
En ese orden de ideas, advierte este juzgador que la actora, dentro de la fase probatoria produjo, según consta a los folios 128 al 133 de autos, una serie de instrumentales por medio de las que pretende demostrar la adquisición de materiales para la construcción de la obra civil que presuntamente le fue encargada por la hoy demandada. Acerca de las cuales, debe señalarse ellas son todas instrumentales emanadas de terceros, algunas por parte de personas naturales y otras de parte de personas jurídicas.
Así, este Tribunal por medio del auto de fecha 25 de noviembre de 2005, admitió la promoción de las deposiciones testificales de los ciudadanos Alejo León y Juan Carlos Montilla, a objeto que ratificaran en su contenido y firma las instrumentales cursantes a los folios 130 al 133, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que en defecto de su comparecencia, deben las mismas ser desechadas por quien este fallo suscribe.
Adicionalmente, por medio del mismo auto se inadmitió el medio de ratificación de las instrumentales consignadas a los folios 128 y 129, por cuanto las mismas fueron emitidas por las personas jurídicas “Cristalería y Decoraciones Antonieta” “(MV) 2 Auxiliar del Constructor” y “Ferre Abarca S.R.L.”, por lo que la manera apropiada de lograr su ratificación dentro del proceso sería a través de la prueba de informes, a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no, como pretendió el actor, por conducto del artículo 431 eiusdem , y por tanto, también deben ser desechadas.
De igual manera, las copias fotostáticas de instrumentos cambiarios que cursan insertas a los folios 134 al 152 de autos nada aportan a objeto de demostrar las alegaciones fácticas producidas por la actora, pues un somero exámen de ellos conduce a establecer que la cuenta en contra de la que fueron girados corresponde a una persona jurídica ajena a esta relación jurídica procesal, amén que la prueba de informes promovida en torno a ellas, fue ya inadmitida en la oportunidad correspondiente.
Acompaña la actora a los folios 51 al 66 inspección extra litem practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de julio de 2004, a través de la cual pretende dejar constancia de las remodelaciones y refacciones de que presumiblemente fue objeto el inmueble, lo que, a juicio de quien este fallo suscribe, ha debido producirse en el decurso de este proceso, pues el valor relativo de tal probanza está preordenado a satisfacer el interés de su promovente, sin posibilidades de contradicción y/o control por parte de aquel contra quien se quiere hacer valer, además que tampoco ha intervenido el órgano jurisdiccional decisor de la controversia en su adquisición, y por tanto la hacen inepta para demostrar el hecho a que ella se refiere, pues para demostrar la existencia de refacciones o mejoras, debería probarse, en primer término, las condiciones en que una cosa se encontraba antes de habérsele hecho aquellas, pues sólo así podría establecerse un parámetro comparativo entre las condiciones anteriores y las actuales. Por tanto, tal prueba debe ser desechada y así se decide.
Respecto de las instrumentales acompañadas por la representación judicial de la demandada, cursantes a los folios 95 al 123 de autos, correspondientes a copias fotostáticas simples del Registro de Comercio de la sociedad mercantil “Taller Primera S.R.L.”, contrato de arrendamiento de ésta; recibos por concepto de pago de impuestos municipales y denuncia formulada por ante el Ministerio Público, en nada contribuyen en demostrar la certidumbre o falsedad de las afirmaciones hechas por las partes en la etapa de las alegaciones, pues ellas son impertinentes a los fines del establecimiento de los hechos concernientes al mérito de esta controversia, y por ello deben ser desechadas siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide [sic.], Ibid, pp. 373 y 374).(omissis)”
Por último de las testificales promovidas por la representación judicial de la actora, tan sólo rindió declaración el ciudadano Luis Alberto Colmenárez Valenzuela, conforme consta en el acta contentiva de esa testimonial cursante a los folios 179 y 180 de autos, por medio de la que expresa haber realizado “trabajos de construcción en un local ubicado en la carrera 17 entre 16 y 17, N° 16-76” de esta ciudad, consistentes en labores de “construcción, herrería y pintura” bajo la conducción del hoy demandante.
Sobre este particular cabe recordar la disposición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
En el caso de marras, tratándose de una controversia suscitada entre personas naturales, sin que ninguna haya aducido su cualidad de comerciante, resulta plenamente aplicable al caso de autos la proscripción en esos términos anotada, respecto de la que Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo IV - Caracas, 2003) ha tenido ocasión de observar:
“Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a ‘una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…’ y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. [sic.] 1133 [sic.], lo define así: (omissis). De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión o modificación y extinción de todo vínculo jurídico”.(cursivas del texto citado)
De tal suerte, y como quiera que la cuantía estimada por la actora excede, en demasía, el límite máximo establecido por la legislación sustantiva anotada, debe, por fuerza de lo expuesto, ser desechada también la testimonial referida. Por tanto, al no haber aportado la actora los medios probatorios necesarios y suficientes para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, ella debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra instaurada por el ciudadano CARLOS DIAZ en contra de la ciudadana DELIA LIENDO, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, a las 11:50 a.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl