REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2005-002782
SEP. DE CUERPOS:
VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 16 de marzo de 2005, fue declarada la SEPARACION DE CUERPO por mutuo consentimiento entre los ciudadanos DARWIN JOSE ALEJO RODRIGUEZ y YUDIMAR FRANCO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.030.477 y 16.532.812, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARY ISABEL TOVAR, Inpreabogado No. 90.211 en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del estado Lara. . Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. OMAIRA DE GONZALEZ, según consta al folio 5 y 6 del expediente. En fecha 15 de mayo de 2006, comparecieron los ciudadanos DARWIN JOSE ALEJO RODRIGUEZ y YUDIMAR FRANCO GUEDEZ, y solicitaron la conversión en divorcio
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DARWIN JOSE ALEJO RODRIGUEZ y YUDIMAR FRANCO GUEDEZ, por ante la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha: 28 de diciembre de 2001 anotado bajo el No.47, folios 47 fte y vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil seis AÑOS: 196 y 147. *bp*
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
En la misma fecha se publicó y se dejó copia. El Sec. Acc.
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