REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Mayo de 2.006.
Solicitud N° 1496
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS JOSE RIERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.935.941, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación compuesta por dos (2) habitaciones; un (1) baño; una (1)cocina, un (1) comedor, una (1)sala, techo de caña teja y madera, paredes de bloques de concreto y adobe; piso de cemento pulido, friso liso, puertas de hierro y rejas, ventanas de madera acabada con rejas de hierro, edificada sobre un lote de terreno ejido de la Municipalidad, cuya superficie es de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (586,74 Mts.2) y un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (50,04 Mts.2), ubicado en el Callejón La Pastora con Calle 12 Ignacio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 102-22-15; SUR: Parcela 102-22-17: ESTE: Callejón La Pastora que es su frente y; OESTE: Terreno accidentado (quebrada); cuyo costo es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), invertidos en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO LAMEDA ALVAREZ y JOSE RAFAEL PALACIOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.845.512 y 9.639.244 respectivamente, ambos de este domicilio.. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano LUIS JOSE RIERA VARGAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Mayo de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 262-2006, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1496/RAM/mdeu/4.
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