REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 24 de Mayo de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº. 7.276-05
PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTES: ALVARADO ANA MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.804.811, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 54.066.
DEMANDADO: CAMACARO CASTRO FELIX ELIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.114.
APODERADOS DEL DEMANDADO: DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA y DALIA ISABEL RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 11.165 y 92.379, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INTERLOCUTORIA).
Por escrito de fecha 02-05-06, el Abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.165, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX ELIAS CAMACARO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.114, de este domicilio, estando dentro del lapso legal correspondiente para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda de PARTICION intentada en su contra por la ciudadana ANA MIREYA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.804.811, del mismo domicilio, opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal, alegando que se está conociendo de un asunto relacionado con la actividad agropecuaria, circunscrito al procedimiento Ordinario Agrario (folio 49).
Vista la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en el juicio de Partición, el Tribunal observa:
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció el demandado Felix Elías Camacaro Castro, titular de la cédula de identidad N° 3.445.114, mediante su Apoderado Judicial el abogado Douglas Rodríguez Pereira, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.165 y procedió a oponer la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “ La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse …”, esgrime el apoderado judicial del demandado que éste tribunal no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que el asunto guarda relación con la actividad agropecuaria, circunscrito al Procedimiento Agrario, inserto en los capítulos VI, y XVIII, Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Más adelante esbozó dicho oponente que la partición demandada recae sobre varios fundos agropecuarios, por lo que se trata de predios rurales destinados a la producción pecuaria regidos por la jurisdicción especial agraria conforme al artículo 1° de la citada Ley.
Al respecto debemos señalar que la tutela judicial está provista de una serie de formalidades que la hacen imprescindible para alcanzar la justicia, como valor supremo de un estado social, y para ello se requiere que el proceso judicial sea ordenado; es decir, es necesario establecer reglas de actuación tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes intervinientes en ese proceso, con el único propósito de evitar reposiciones inútiles.
Así pues, la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial, no la ejerce un Tribunal único que conozca de la controversia que se susciten en todo el territorio nacional. La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Poder Judicial se ejerce por el hoy llamado Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los Tribunales de la jurisdicción especial. La citada Ley atribuye el conocimiento de determinados asuntos en razón de la jerarquía o grado del Tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y también por razones de índole territorial. Esa distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial es lo que se denomina competencia del juez, o como lo define Rengel Romberg (1.991, T.I.252) la competencia es “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Cuando se habla de incompetencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decirlo el Poder Judicial, lo único que se discutiría es cual de los Jueces o Tribunales debe conocer y dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
En el presente caso, el fondo de la controversia recae sobre bienes que por su naturaleza especial, se encuentran sometidos a un régimen excepcional regulado también por disposiciones especiales; como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Efectivamente la mayoría de los bienes que se pretenden partir se encuentran constituidos por fundos agrícolas cuyo conocimiento escapa a la jurisdicción ordinaria por disposición expresa de la Ley, razón suficiente para declarar procedente la cuestión previa a alegada, por lo que éste Tribunal dado el carácter especial de la materia y en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley especial declina la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara con sede en Barquisimeto y así se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Tribunal por la materia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de Mayo de 2.006- Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 281-2006, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7276-05/mdeu/04
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