REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Mayo de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº 6679-03
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MARCELINO RAFAEL PIÑANGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.179, de éste domicilio.
DEMANDADA: ANTONIA NOEMI RIERA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.915.633, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito de fecha 29 de Agosto de 2.003, el ciudadano MARCELINO RAFAEL PIÑANGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.179, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGRO COROMOTO RIERA MORILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, demandó a la ciudadana ANTONIA NOEMI RIERA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.915.633, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. Alega el actor que su matrimonio duró poco tiempo por cuanto su cónyuge, sin causa alguna, abandonó el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, por cuanto tienen varios años separados y durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Admitida la demanda en fecha 03-09-03, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como para la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, librándose posteriormente Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la demandada, por haber sido imposible localizarla, comisionándose al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la fijación del referido Cartel; Juzgado éste que devolvió la comisión sin cumplir, por falta de impulso procesal, por lo que se designó al Abogado LUIS PEREZ CARRERA como Defensor Judicial de la parte demandada. Practicada la citación del Abogado LUIS PEREZ CARRERA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada ciudadana Antonia Noemí Riera Leal, los Actos Conciliatorios se llevaron a efecto en fechas 04 de Octubre y 21 de Noviembre de 2.005, no compareciendo la demandada a ninguno de ellos, por lo que no se logró reconciliación alguna, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró el día 29 de Noviembre de 2.005, dejándose constancia de la inasistencia de la demandada a contestar la demanda. Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho, verificándose en fechas 25-01-06 y 09-02-06 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, rindiendo declaración los testigos Victoriano Ramón Cordero y Mario Antonio Lozada Oropeza, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.374.676 y 2.384.683 respectivamente (folios 69-71). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, la parte actora consignó escrito en seis (06) folios útiles, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal en fecha 29-03-2006. (folios 74-80).
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito que contrajo matrimonio Civil en fecha 12 de Julio de 1.958 con la ciudadana Antonia Noemí Riera Leal, quien abandonó el hogar común, por lo que la demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
La demandada no dio contestación a la demanda y en el debate probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, concretamente testificales, declarando así los ciudadanos Victoriano Ramón Cordero y Mario Antonio José Lozada Oropeza (folios 69-72), testificales éstas que se aprecian al haber quedado contestes en sus dichos, valorándose de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó plenamente comprobado que la demandada incurrió en abandono del hogar y de las obligaciones conyugales, hecho este que encuadra en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual éste Tribunal debe declarar procedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MARCELINO RAFAEL PIÑANGO VILLEGAS contra la ciudadana ANTONIA NOEMI RIERA LEAL, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1.958, inserta bajo el N° 36, folio 35, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Mayo de 2.006.- Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA El…/
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 288-2.006, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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