REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Mayo de 2.006.
Solicitud N° 1533-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ENCARNACION ANTONIO ALDAZORO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.538.668, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación compuesta por dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina y un (1) baño, edificada con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda y pisos de cemento pulido, construida sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (184,42 Mts.2), ubicado en la Carrera 13-A El Carmen entre Avenida 14 de Febrero y Calle San Pedro, sector La Guzmana de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 13-A El Carmen que es su frente; SUR: Parcela 25-01; ESTE: Parcela 25-20 y; OESTE: Parcela 25-01. Alega el solicitante que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO GONZALEZ y CARLOS JAVIER ALDAZORO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.632.238 y 17.860.296, respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ENCARNACION ANTONIO ALDAZORO SUAREZ, antes identificado. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Mayo de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 290-06, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1533-06
RAM/mdeu/4.
|