REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Mayo de 2.006.
Solicitud N° 1543
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SAEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.633.675, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa de habitación unifamiliar, ubicada en la Carrera 07 (Contreras), de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, compuesta por una (1) habitación y un (1) baño, con estructura de construcción de concreto, paredes de bloques de concreto, con friso liso, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, instalaciones eléctricas rudimentarias; edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (51,15 Mts.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 06-21 (Carmen López); SUR: Parcela 06-13; ESTE: Parcela 06-15 (Victoriano Rodríguez); OESTE: Carrera 07 (Contreras); invirtiendo para el momento de su construcción la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), totalmente sufragados con dinero de su propio peculio. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanos GIOVANNY RAFAEL PEREZ ADAN y CARMEN ROSALIA SUAREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.630.245 y 9.849.133 respectivamente, ambas de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SAEZ VARGAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Mayo de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 291-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Sol.Nº. 1543/RAM Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR