REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2006-000167
SENTENCIA: DEFINITIVA
QUERELLANTE: DESIDERIO ANTONIO COLMENAREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.606.320.
APODERADA: LAURA MENDOZA RIERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 104.183.
QUERELLADOS: LUIS EMILIO YÚSTIS. WILMER EMILIO YÚSTIZ, JULIO YÚSTIZ, ANGÉLICA YÚSTIZ y GISELA COLMENÁREZ YÚSTIZ.
APODERADA: ALICE CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.897.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Se dio inicio al presente proceso mediante Escrito que cursa a los folios 1, 2 y 3 del Expediente, al que se acompañó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (fs. 4 al 6) y que fue presentado en fecha 10 de Marzo del pasado año 2005, por el ciudadano Desiderio ANTONIO COLMENARES, asistido por la abogada LAURA MENDOZA RIERA. En dicho Escrito alegaba el demandante que venía explotando con la cría de caprinos, desde hace varios años, un terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has) de superficie, ubicado en las inmediaciones del Caserío Los Patios – El Chorro, perteneciente a la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, señalando como linderos particulares los siguientes: Norte, con terrenos de la posesión El Chorro; Sur, con carretera de tierra; Este, con un zanjón en terrenos de la posesión El Chorro y Oeste, con la quebrada El Chorro. Igualmente afirmaba haber construido tres corrales para el desarrollo de las labores propias de dicha actividad, las que habría cumplido sin oposición de terceras personas, hasta que en fecha 30 de Enero del pasado año, los ciudadanos LUIS EMILIO YUSTIZ, WILMER EMILIO YUSTIZ, JULIO YUSTIZ, ANGÉLICA YUSTIZ y GISELA COLMENARES YUSTIZ se presentaron en el terreno antes identificado y procedieron a destruir totalmente los corrales que el actor alegó haber construido en ese sitio, sin que quedasen rastros o vestigios de la existencia de estos; asimismo levantaron una cerca de alambre de púas de aproximadamente 130 metros de largo por el lindero Sur, arrearon los animales sacándolos del terreno y han impedido que el demandante pudiese entrar de nuevo al mismo. También se alegó en el Escrito que los ciudadanos antes mencionados, se dedicaron a limpiar o zocalar parte de la vegetación con la que se alimentaban los animales y que los hechos narrados constituyen un Despojo de la posesión, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 1º del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó se le restituyera en la posesión del terreno en litigio.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella acordó oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, quienes acudieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y ratificaron en todas y cada una de sus partes sus declaraciones.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, se admitió la querella, se decretó la restitución provisional y se fijó una caución por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). El 23 de mayo de 2005, el querellado otorgó poder apud-acta a la abogado LAURA MENDOZA RIERA y en esa misma fecha manifestó no estar en disposición de constituir la garantía exigida por el Tribunal a quo, razón por la cual se decretó medida de secuestro, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, para la práctica de la misma. Dicha comisión fue debidamente cumplida tal como se evidencia a los folios 25 al 34 de autos.
Ejecutada la medida, se acordó la citación de los querellados y se comisionó al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara.
Mediante diligencia el ciudadano LUIS DOMINGO SILVA LEÓN, en su carácter de Secuestratario, solicitó al tribunal se oficie a diferentes organismos de seguridad en virtud del desacato a la medida por parte de los querellados. El Tribunal de Primera Instancia, visto lo solicitado acordó oficiar al Prefecto del Municipio Moran, Comandante de la Policía del Municipio Moran y a la Guardia Nacional a los fines de que se haga respetar la medida. En fecha 07 de octubre de 2005, mediante diligencia suscrita por el mencionado ciudadano, manifestó nuevamente al Tribunal el desacato por parte de los querellados, por lo que se acordó ratificar las solicitudes anteriores.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de los querellados, la cual se verificó mediante la notificación complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas. La parte querellante promovió pruebas (folios 113 y 114), las cuales fueron admitidas en fecha 14 de diciembre de 2005, en la misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial.
El 19 de diciembre de 2005, los querellados otorgaron poder apud-acta a la abogado ALICE JEANNETTE CARMONA, quien promovió pruebas tal como consta a los folios 118 al 120, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de enero de 2006 y se fijó oportunidad para su evacuación.
Precluído el lapso probatorio, por auto de fecha 12 de enero de 2006 se fijó oportunidad para presentar alegatos.
La parte querellante mediante diligencia acompañó actuaciones realizadas por la apoderada de los querellados, mediante la cual insiste en ratificar su alegato de la falta de representación.
La Abogada ALICE CARMONA, actuando como apoderada de los demandados, ciudadanos LUIS EMILIO YUSTIZ, WILMER EMILIO YUSTIZ, JULIO YUSTIZ, ANGÉLICA YUSTIZ y GISELA COLMENARES YUSTIZ, presentó a su vez el Escrito de alegatos que riela a los folios 172 y 173 del Expediente, en el que expresa, en nombre de sus representados, que los querellados nunca han constreñido violentamente a Desiderio Colmenares o a otra persona que haya estado en dicho terreno; que el terreno objeto de la litis no ha sido ocupado por el querellante, tal como fue evidente y notorio en la Inspección realizada el día 9 de Enero del 2006; que el querellante no tiene ni la posesión legítima ni mucho menos la explotación que alega; que el querellante nunca ha ejercido ninguna actividad productiva, que el tiempo no es el causante de que ya no existan vestigios ni rastros de actividad agroproductiva alguna, pues una actividad de tantos años como la que se alega, no puede desaparecer por algunos meses de inactividad; que el pleito legal comienza cuando los querellados deciden construir tres casas, ya que donde habitan actualmente no reúne las condiciones de una vivienda digna y que existe un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales, que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático, y es el Juez quien debe amparar y tutelar los derechos e intereses, acorde a los fines del Estado.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el juzgado a quo, la que efectivamente fue dictada en fecha 2 de Febrero del año 2006. Contra dicho fallo ejerció tempestivamente recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en fecha 14 de Febrero del presente año, dándosele entrada en esta Alzada el 22 de Febrero del año en curso. Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006, la Abogada Laura Mendoza Riera, actuando en representación de la parte actora, solicitó la constitución de éste Tribunal Superior con asociados, lo que fue acordado mediante auto de fecha 2 de Marzo del 2006. Se designaron para actuar como Jueces Asociados en esta causa, a los Abogados Jesús Jiménez Peraza y Freddy Rodríguez, nombrando como Ponente al mencionado en último término. Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, observa:
PRIMERO: el artículo 783 de Código Civil, establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya la posesión.
En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble.
2) Que se produzca el despojo de la misma, y
3) Que la acción se ejerza dentro del año contado a partir del despojo.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se vengan ejerciendo actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
Establecido lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora entrar a analizar el acervo probatorio aportado por las partes durante el proceso.
Testigos promovidos por la parte querellante:
JOEL JOSÉ AGUILAR (folios 122 al 124), este testigo declaró conocer al querellante, que le consta la posesión que éste ejerce, que las actividades que tiene son la cría de chivos y ovejos, que conoce los linderos del inmueble, que conoce a los querellados, que éstos se presentaron en el terreno donde el querellante venía trabajando con sus animales y destruyeron los corrales, que los hechos relativos al despojo ocurrieron el 30 de enero de 2005, que esos ciudadanos en esa misma fecha procedieron a levantar un tramo de cerca por el lindero sur del terreno, que ellos después que impidieron la entrada del querellante al terreno se han dedicado a limpiar como media hectárea, que le consta que han construido cuatro ranchos en el terreno, que vio cuando sucedieron los hechos.
Examinada suficientemente la declaración de éste testigo, el cual no fue repreguntado; estima el Tribunal que su deposición es coincidente con lo expresado por el demandante en su libelo, en cuanto a los hechos y actos posesorios que éste último alegó haber venido desarrollando en el terreno en litigio desde hace varios años; así como también acreditó suficientemente los hechos relativos a la autoría del despojo y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin incurrir en contradicciones, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora favorablemente su testimonio y así se declara.
GERARDO RAFAEL SEQUERA LUNA (folios 125 al 127), el testigo manifestó conocer al querellante, que le consta que el querellante ha venido ocupando desde hace varios años un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas, que las actividades que ejerce son la cría de chivos y ovejos, además de cercas y corrales, que conoce los linderos del inmueble, que conoce a los querellados, que éstos se presentaron en el terreno donde el querellante venía trabajando con sus animales y destruyeron los corrales, que esos ciudadanos en esa misma fecha procedieron a levantar un tramo de cerca por el lindero sur del terreno, que ellos, los querellados, se presentaron en el terreno donde el querellante venía trabajando con sus animales y procedieron a destruir los corrales y las cercas, que los hechos relativos al despojo ocurrieron el 30 de enero de 2005, que luego de haber impedido la entrada del querellante al terreno procedieron a socalar una extensión aproximada de media hectárea de la vegetación con la que se alimentan los animales, que le consta que han construido dos ranchos y están construyendo dos más, que conoce los hechos porque vive en ese sector.
Examinada suficientemente la declaración de éste testigo, el cual no fue repreguntado; estima el Tribunal que su deposición es coincidente con lo expresado por el demandante en su libelo, en cuanto a los hechos y actos posesorios que éste último alegó haber venido desarrollando en el terreno en litigio desde hace varios años; así como también acreditó suficientemente los hechos relativos a la autoría del despojo y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin incurrir en contradicciones, siendo además su declaración concordante con los dichos del testigo Joel José Aguilar: por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora favorablemente su testimonio y así se declara.
Testigos promovidos por la parte querellada:
JUAN JOSÉ LUNA (folios 138 140), manifestó conocer a los querellados, que el señor Desiderio Colmenárez nunca ha ocupado el inmueble, que los querellados nunca han despojado del terreno al querellante ni lo han agredido físicamente, que el señor Desiderio Colmenárez nunca ha ejercido ninguna actividad agrícola en el referido terreno. Este testigo al ser repreguntado por la parte querellante manifestó que un hijo de él ocupa un lote de terreno que está en conflicto con el señor Desiderio Colmenárez, además de ello afirmó ser Abogado cuando no lo es.
Examinada la deposición de éste testigo, se observa que su declaración consiste fundamentalmente en hechos negativos indefinidos o indeterminados, enfatizados con el vocablo “nunca”, lo que vicia su testimonio; a lo que se agrega la enemistad de uno de sus hijos con el demandante y la circunstancia de haber manifestado primeramente ser un profesional del Derecho y luego decir que nunca ha estudiado, todo lo cual evidencia que el mismo incurre en contradicciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio no puede ser apreciado y así se declara.
PEDRO PABLO SEQUERA AGUILAR (folios 141 al 144). Manifestó conocer a todos los querellados, que el querellante nunca ha ocupado el lote de terreno objeto de litigio, que los querellados nunca lo han despojado, así como tampoco lo han agredido físicamente, que el terreno nunca ha sido sometido a alguna actividad agraria. Al ser repreguntado por la parte querellante, manifestó que vive en el Caserío Los Patios, que es vecino de los querellados, que nunca ha mantenido problemas con el querellante, que no está en conocimiento del significado de objeto de "litigio", que conoce la ubicación del terreno, que conoce al querellante desde que nació y se crió en el Caserío Los Patios, que las personas que tienen los ranchos en el terreno son de su familia.
Examinada la declaración de éste testigo, se constata que su declaración versa mayormente sobre hechos negativos indefinidos o indeterminados, enfatizados con el vocablo “nunca”, lo que vicia su testimonio; al igual que la forma en la que le fue formulado el interrogatorio por la parte promovente, pues contenía la inducción de las respuestas; además el reconocimiento por el testigo de que los ranchos que se construyeron en el terreno litigioso son habitados por su familia, denota un interés en el proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil su testimonio debe ser desechado y así se declara.
HERMELINDA DEL CARMEN ALVARADO ( folios 145 al 148), esta testigo manifestó conocer a los querellados, que no existe ningún parentesco con ellos ni con el querellante, que el querellante nunca ha ocupado el lote de terreno objeto de litigio, que los querellados nunca han despojado al querellante, así como tampoco lo han agredido física y verbalmente, que el terreno nunca ha sido cultivado por nadie, que no conoce ni existe ningún documento donde se establezca que el querellante es dueño del lote de terreno que se discute, que tiene documentos que la acreditan como heredera del lote de terreno. Al ser repreguntada por la parte querellante manifestó conocer el querellante desde que estaba pequeño, que ella y sus hermanas han tenido problemas con él por el problema de las tierras, que en el terreno viven puros familiares y cada casita pertenece a los herederos. Igualmente afirmó haber tenido una discusión con el querellante con relación a las tierras y los derechos que ella tiene junto a otros herederos.
Analizada suficientemente la declaración de esta testigo, se evidencia que su declaración versa mayormente sobre hechos negativos indefinidos o indeterminados, enfatizados con el vocablo “nunca”, lo que vicia su testimonio; que al afirmar que ella misma tiene documentos que la acreditan como heredera del lote de terreno en litigio, está admitiendo que tiene interés manifiesto en las resultas del proceso; al aseverar que ella misma y sus hermanas han tenido problemas con el demandante y han discutido por el problema de las tierras objeto del presente litigio, está reconociendo que existen motivos de enemistad con éste último y, finalmente, al expresar que en el terreno viven puros familiares y cada casita pertenece a los herederos, ello denota que adicionalmente a lo expresado supra, existe otro motivo de interés en el resultado de éste juicio. En base a lo expresado, la deposición analizada debe ser desechada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre del 2005, el Juez de la Primera Instancia Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó practicar Inspección Judicial en el sitio objeto del litigio y una vez constituido allí en fecha 10 de Enero del 2.005, dejó constancia de haber observado una vía rústica de penetración, que la topografía del terreno es de inclinación moderada, que existe vegetación baja y media; y que hay signos de deforestación en los lugares donde se encuentran edificadas unas viviendas rústicas. Igualmente se señala que en el lote de la querella, no se observó actividad agraria, agrícola o de siembra, ni ninguna bienhechuria, tales como corrales, gallineros, ni galpón alguno, ni tampoco maquinarias, dejando constancia de haber observado una cerca perimetral de tres pelos de alambre de púas brilloso y estantillos de madera, así como también ganado ovino, que según información de los habitantes de la zona, pertenece a la ciudadana Pastora Colmenares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la Inspección Judicial, no contempla el articulado del Código adjetivo, una norma expresa que le indique al sentenciador como debe valorar dicha prueba, por lo que en su defecto, éste debe acudir a los principios que conforman lo que la doctrina ha denominado la sana crítica.
Conforme al Sistema de la Sana Crítica (o de la "sana lógica"), el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
Las diferencias entre el sistema de las "pruebas legales" y el de la "sana crítica" son claras: en el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el legislador en la ley y el Juez carece de libertad para valorar; en el segundo, la valoración la hace el Juez, éste tiene libertad para valorar pero -como hemos visto- con limitaciones.
Distinto es el Sistema de la Libre Convicción, en el que se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de ésto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.
Nótese que, mientras el sistema de la "sana crítica" otorga al Juez una libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, el sistema de la "libre convicción" le otorga una libertad absoluta.
Tal como ha señalado el procesalista español Montero Aroca, en el método de la sana crítica, el juez tiene libertad relativa; no es esclavo del legislador, ni amo de las pruebas, goza de una libertad que está limitada al valor razonado del análisis de los instrumentos probatorios. Su limitación radica en el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento.
A juicio de quienes sentencian, es indudable que quien mejor ha tratado el tema que nos ocupa, ha sido el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, quien expresa que: “Reglas de la Sana Crítica, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, ha expresado en un fallo lo siguiente : “Como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez …”.
En el presente caso, la parte actora alegó en su libelo, que los demandados habían destruido totalmente los corrales que él había construido en el terreno litigioso, sin dejar rastros ni vestigios de su existencia. Y señaló como fecha de ocurrencia de éste hecho, el día 30 de Enero del año 2005, lo cual fue corroborado por los testigos por él promovidos.
Casi un (1) año después de la ocurrencia de los hechos despojatorios, el Tribunal a quo practicó una Inspección Judicial en el sitio objeto del litigio y una vez constituido allí en fecha 10 de Enero del 2.005, dejó constancia de no haber observado actividad agraria, agrícola o de siembra, ni ninguna bienhechuria, tales como corrales, gallineros, ni galpón alguno, ni tampoco maquinarias.
La anterior observación, fruto de la Inspección Judicial practicada de oficio, sirvió de fundamento al Juez de Primera Instancia Agraria, para desechar las testificales de los ciudadanos JOEL JOSÉ AGUILAR y GERARDO RAFAEL SEQUERA LUNA, promovidos por la parte actora, pues aun cuando el fallo apelado no lo dice expresamente, implícitamente se aprecia que el sentenciador consideró que eran falsas sus deposiciones, cuando ambos testigos aseveraban que les constaba que el querellante venía trabajando con la cría de chivos y ovejos en el terreno litigioso, que además había edificado allí corrales y que estos habían sido destruidos por los querellados; dado que en la Inspección realizada por él, no observó la existencia de tales corrales, así como tampoco vestigios de materiales y los únicos caprinos que pudo visualizar, le pertenecían a una ciudadana de nombre Pastora Colmenares, según información que fue suministrada a requerimiento del Juez que efectuó la Inspección Judicial oficiosa.
En relación a lo anterior, lo primero que debe indicarse es que transcurrió casi Un (1) año entre la fecha del despojo señalada en el libelo y la realización de tal Inspección.
En razón del considerable lapso de tiempo que media entre ambos sucesos y dado que el demandante señaló en el libelo que la destrucción de los corrales había sido total y que por ende no habían quedado rastros, ni vestigios de su existencia, respecto a la valoración del resultado arrojado por la Inspección se estima que, si dicha Inspección hubiese sido efectuada en una fecha próxima o cercana al acaecimiento de los hechos que motivaron la querella, es posible que pudiese haber sido apreciada como un elemento de convicción en éste juicio. Sin embargo ello no ocurrió así, pues transcurrió casi un año entre los hechos despojatorios alegados por el actor y el día en el que se realizó la Inspección de oficio.
En base a la aplicación de las normas de la Sana Crítica y de las máximas de experiencia, se estima que luego de un (1) año de haber sido destruidos los corrales de caprinos, que normalmente en Venezuela se construyen con alambre de púas y estantillos de madera, dada la acción de la lluvia y del viento durante todo ese largo período de tiempo, aunado a la posibilidad de que terceras personas pudiesen haber sustraído restos de los mismos, se concluye que es perfectamente posible y lógico, que para el momento en el que se practicó la Inspección Judicial de oficio por el Juez de Primera Instancia Agraria, no quedasen ni existiesen ningunos vestigios de dichos corrales y así se declara.
A lo expuesto debe agregarse que la circunstancia de incorporar en el acta levantada durante la realización de la inspección judicial, la declaración de los habitantes de la zona, quienes informaron que el ganado ovino existente en el sitio era propiedad de una ciudadana de nombre Pastora Colmenares, desnaturaliza a la inspección en si misma, toda vez que tal híbrido no tiene cabida como medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, tal como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia.
De todo lo expuesto en el punto que nos ocupa, se infiere que dicha Inspección Judicial oficiosa en modo alguno puede servir como fundamento para desechar el testimonio de los ciudadanos Joel José Aguilar y Gerardo Rafael Sequera Luna, promovidos por la parte actora y así se declara.
Por otra parte, debe mencionarse que durante el lapso de evacuación de pruebas, la actora consignó actas documentales correspondientes a la Alcaldía del Municipio Morán, Departamento de Catastro, relacionadas con la construcción de la red eléctrica y alumbrado en el sector Los Chorros del Caserío Los Patios y la instalación de una bomba o dinamo eléctrico. En el texto de tales documentos aparece como Asesora Jurídica de dicha Alcaldía, la abogada Alice Carmona, actuando como funcionaria pública; Abogada esta que posteriormente se desempeñó en el presente juicio como Apoderada apud acta de la parte querellada. La intención manifiesta de la representación judicial del demandante fue la de evidenciar la aparente falta de postulación de dicha Abogada para actuar en juicio en defensa de los querellados, dada su condición de funcionaria al servicio de la Alcaldía.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Abogados, la circunstancia que vicia e impide la actuación en estrados de un profesional del derecho que sea funcionario público, lo constituye el hecho de que su dedicación como funcionario administrativo sea a tiempo completo, al servicio de cualesquiera de los entes públicos nacionales, estadales o municipales; lo que en modo alguno fue demostrado por el demandante durante el curso del iter procesal, por lo que tal alegato debe ser desechado y así se declara.
Del análisis de todo el material probatorio que cursa en autos, se desprende que la parte actora logró demostrar fehacientemente los requisitos de procedencia de la acción incoada, esto es, su posesión previa al despojo y los hechos atinentes al mismo, sin que la parte demandada lograse desvirtuar sus alegatos en el curso del proceso.
DISPOSITIVA
Con base en todas y cada una de las consideraciones expresadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando con Jueces Asociados, Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de Febrero del Dos Mil Seis, por la Abogada Laura Mendoza Riera, apoderada judicial del ciudadano Desiderio Colmenares y en consecuencia se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 2 de Febrero del Dos Mil Seis. SE DECLARA CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO COLMENARES en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO YUSTIZ, WILMER EMILIO YUSTIZ, JULIO YUSTIZ, ANGÉLICA YUSTIZ y GISELA COLMENAREZ YUSTIZ, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente tres hectáreas (3 has) de superficie, ubicado en las inmediaciones del Caserío Los Patios- El Chorro, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, alinderado particularmente de la manera siguiente: NORTE: con terrenos de la posesión El Chorro. SUR; con carretera de tierra. ESTE; con un zanjón en terrenos de la posesión El Chorro y OESTE; con la Quebrada El Chorro. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196° y 147°
EL JUEZ,
Abog. TOMAS SUÁREZ GAVIDIA
Abog. FREDY RODRÍGUEZ Abog. JESÚS JIMÉNEZ PERAZA
(JUEZ PONENTE) (JUEZ ASOCIADO)
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en misma fecha, siendo las 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
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