REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-A-2005-000022
Con vista a la transcripción de la audiencia preliminar la cual no fue objetada por las partes en los términos previstos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de haber informado la parte demandada la existencia de otros condóminos cuya citación es obligatoria al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del mencionado código, este Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que:
SIC:…“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una personas determinada que ha fallecido, y esté comprobado un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho se verificarán por un edicto en el que se llamen a quienes se crean asistidos de aquél derecho”.
En sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
SIC:…“Hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos conocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, ha juicio de esta Corte, debe aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario. (cfr CSJ, Sent. 8-12-93, en Pierre Tapia, O.:ob.cit. No 12, p.188).»
Establece el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
SIC:….“La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” Por su parte el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”, por su parte, el artículo 206 eiusdem señala que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En el presente caso existe la necesidad de efectuar el llamado de todas las personas que se crean con derecho en la sucesión, y así evitar desigualdades procesales, no remediables ni subsanables por las partes, ya que la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, no solicitó el llamado a la causa de los terceros, ni sería viable producirse la fijación de los limites de la relación sustancial controvertida entre las partes de este proceso, que han comparecido al mismo a efectuar sus defensas, de manera pues que lo prudente en este caso, es declarar la nulidad de la causa al estado de ordenar la citación edictal de los terceros desconocidos que se crean con derechos en la sucesión, para que comparezcan a dar contestación a la demanda de partición, por virtud de tal reposición deberá realizarse nuevamente la audiencia preliminar de forma tal que después de ello se permita la incorporación de las pretensiones de esos terceros y de forma uniforme se fije la relación sustancial controvertida, garantizándole así a todos el resguardo sus derecho a la defensa y debido proceso. Razón por la cual se repone la causa al estado de ordenar la citación edictal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar.-
La Secretaria,
Abg. Anni Suárez Morillo
EHT/asm
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