Vista la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de abril de 2006, la cual no fue homologada por el Tribunal, ante la solicitud de suspensión del proceso para verificar la ejecución de las cláusulas contenidas en el contrato por virtud del cual se efectuó la auto composición procesal, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sic: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


La transacción incorporada al expediente por el acuerdo de las partes, tiene entre éstos el valor y efecto probatorio aún antes de la homologación del Tribunal, no obstante, para allanar las dificultades en su ejecución acordaron la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta días (40), término en el cual se verificaría su cumplimiento, el Tribunal en esa oportunidad acordó la suspensión del proceso, y mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la parte actora procede a desistir del proceso interdictal, para luego dejar sin efecto la diligencia por otra presentada en esa misma fecha, manifestando así el cumplimiento del acuerdo; todo lo cual evidencia que las partes resolvieron su conflicto y no requieren del proceso judicial. Ante tal circunstancia se homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-