REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara


ASUNTO: KP02-A-2004-000059

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ ESCALONA PACHECO, venezolano, productor, agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.576.723, y de este domicilio.

APODERADOS: LOMBARDO CASTILLO GRILLET y GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.249 y 37.275, respectivamente.

DEMANDADO: AMÉRICA COROMOTO VALERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.208, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2004, por los abogados LOMBARDO CASTILLO GRILLET y GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCALONA PACHECO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 1 al 8), acompañó a su demanda recaudos que cursan de los folios 9 al 28. Por auto de fecha 30 de enero de 2004, se admitió la demanda, se ordenó la citación. El 18 de marzo de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada a la parte demandada, quien se negó a firmar la misma. Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, la parte actora solicitó se libre boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma el 31 de marzo de 2004. El 27 de abril de 2004 se dio por citada la parte demandada. Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, la ciudadana AMÉRICA COROMOTO VALERA JIMÉNEZ opuso cuestiones previas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 41). Por auto de fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informó a la parte demandada que no había precluido el lapso de la contestación para subsanar cuestiones previas. Desde los folios 43 hasta el 49, el apoderado de la parte actora dio contestación a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada. Asimismo, en los folios 50 y 51, la parte demandada subsanó las cuestiones previas. Tanto la parte demandada como la parte actora, presentaron escrito de conclusiones a las cuestiones previas (folios 52 y 53; y 54 al 58). El 09 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 60 al 66). El 23.08.2004, la ciudadana América Coromoto Valera, otorgó poder apud acta al abogado Williams Díaz Goyo. En fecha 30.08.2004, la parte demandada contestó la demanda (folios 70 al 81)
En fecha 29.09.2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia, dándosele entrada el 22.11.2004. Por auto de fecha 30.11.2004, el Tribunal se declaró competente, ordenándose la adecuación del libelo a las exigencias del artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 95 al 98). Mediante escrito de fecha 07.12.2004, la parte actora procedió a reformar la demanda, dicha reforma fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 9.12.2004, ordenándose así la citación de la parte demandada e instándose para que consignara los fotostatos a los efectos de librara la respectiva compulsa de la demanda con la orden de comparecencia. En fecha 12.07.2005, se ordenó agregara a los autos el escrito de promoción de pruebas que presentó la parte ante el Juzgado que declino la causa el Tribunal, por lo cual se aclaró a la parte actora el debe de verificarse la citación de la parte demandada y la oportunidad se podría promover pruebas en la misma, instándolo para el retiro de dicho escrito. Desde esa oportunidad 12.06.2005 no se observa los autos actuación alguna que permita dar impulso a la presente causa.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
|(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo

Publicada en esta misma fecha hoy, a las __________
La Secretaria,
EHT/ASM/clm-jb.-