REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara


ASUNTO: KP02-A-2004-000063

DEMANDANTE: MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.317.189, de este domicilio.

DEMANDADOS: DOMINGO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector El Merey, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, por el ciudadano MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, asistido por los abogados PABLO RODRIGUEZ y PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.764 y 104.217 (folios 1 al 3), acompañó a su demanda, recaudos que cursan de los folios 4 al 30. Por auto de fecha 27 de enero de 2005, se admitió la demanda y se le exigió al querellante constituir una garantía de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (folios 31 y 32). En fecha 31 de enero de 2005, la parte querellante solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble, y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas. En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado comisionado devolvió la comisión por cuanto no fue identificado el demandado en el contenido del despacho de secuestro, subsanándose dicho error el 18 de febrero de 2005 y acordando librar nuevo despacho con la debida corrección (folios 47 al 50).
El 28 de julio de 2005, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado comisionado por cuanto la causa se encontraba paralizada por un lapso superior a Tres (3) meses sin que las partes hayan gestionado su cumplimiento.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del me de mayo de dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo

Publicada en su fecha hoy_______________________, a las __________
La Secretaria,
EHT/ASM/clm-jb.-