REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2004-000051

DEMANDANTE: PAPELÓN C.A, de este domicilio, constituida ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, N° 533, folios 73 frente al 80 vuelto del Libro N° 4, en fecha 14 de Octubre de 1974, reformados sus estatutos en varias oportunidades con una última modificación según consta en Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 3-D, de fecha 02 de noviembre de 1984.

APODERADOS: MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicios, y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.559 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD DE HECHO “RESCATE DE PAPELÓN” y ARMANDO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Escuela Papelón, Caserío Papelón, Carretera Vieja Yaritagua-Barquisimeto, Municipio Palavecino, del Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2004, por los abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, apoderados judiciales de la entidad jurídica PAPELÓN C.A. (folios 1 al 3), acompañó a su demanda, recaudos que cursan de los folios 4 al 45. Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el abogado JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA consignó escrito de reforma del libelo de la demanda (folios 46 al 48). En fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión de la reforma de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, acordó oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, ciudadanos GUSTAVO J. TORREALBA y CARLOS TORREALBA, para lo cual se fijó oportunidad. Desde los folios 50 al 54, cursan declaraciones de los testigos antes mencionados. Se admitió la demanda en fecha 17 de noviembre de 2004, se le exigió al querellante constituir una garantía de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Mediante diligencia suscrita por la parte querellante en fecha 22 de noviembre de 2004, solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble, acordándose la misma el 24 de noviembre de 2004 (folios 58 al 61). El 17 de mayo de 2005, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por falta de impulso procesal.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo
Publicada en esta misma fecha a las __________
La Secretaria,
EHT/ASM/clm-jb.-