REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
DEMANDANTE: RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 917.258.
APODERADO ACTOR: ESTEBAN MEJÍAS RUIZ, abogado en ejercicio, de
este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los
N° 102.084.
DEMANDADO: JOSÉ ULIPAN SALIH RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.536.3877, domiciliado en el Estado Yaracuy.
APODERADOS: GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ y GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, abogados |en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado N° 62.357 y 20.068, respectivamente.
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, por el ciudadano Ramón Rodríguez Pérez, debidamente asistido por el abogado Esteban Mejías Ruiz (folios 1 al 3). Acompañó a su demanda, documento constitutivo de la garantía (folios 4 al 5). Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, el abogado Esteban Mejías, consignó en 2 folios, poder que acredita su representación (folios 7 y 9), asimismo consignó certificación de gravámenes (folio 11). Admitida la demanda en fecha 25 de mayo de 2004, se acordó la intimación del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien dado en garantía (folios 12 y 13).
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada (folio 20 y 21). La parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, se opuso a la ejecución de hipoteca y señaló las cuestiones previas contenidas en numeral 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 31). Mediante diligencia la parte demandada, confirió poder Apud-Acta a los abogados Gladys Coromoto Salih Rodríguez y Víctor Germán Caridad Zavarce (folios 32 y 33). En fecha 01 de Octubre de 2004, el Tribunal declaró abierto a pruebas el presente juicio y concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para contradecir o convenir las cuestiones previas (folio 34).
Mediante diligencia de fecha primero de octubre de 2004, el apoderado de la parte demandada solicitó quede firme y con pleno valor probatorio los documentos consignados en el escrito de oposición, por cuanto en su decir la parte actora no tachó ni desconoció los referidos documentos.(folio 35). En fecha 11 de octubre de 2004, el apoderado actor consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas (folios 37 al 42).
El 04 de noviembre de 2004, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria acordó la reordenación del proceso previa notificación de las partes (folios 47 al 49). Una vez notificadas, el apoderado actor, presentó escrito en el cual subsanó y contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 57 al 62). Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 14 de noviembre de 2005 (folios 72 al 74). En fecha 25 de noviembre de 2005, el apoderado actor, abogado Esteban Mejías promovió pruebas, siendo agregadas el 29 de ese mismo mes y año y admitidas el 05 de diciembre de 2005 (folios 75 al 83).
Por auto de fecha 20 de febrero del año 206, el Tribunal fijó oportunidad para presentar informes, éstos fueron presentados solo por la parte actora mediante escrito que cursa a los folios 85 y 86. El 27 de abril de 2006, la demandada consignó las copias a fin de su certificación y posterior remisión al Juzgado de Alzada a los fines de la apelación, éstas fueron debidamente certificadas y remitidas al Juzgado Superior Tercero Agrario, según consta al folio 89 de autos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En el presente caso la parte demandada en la oportunidad de formular oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, alegó la defensa prevista en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujó que la parte actora en su demanda procedió a requerir la solicitud de ejecución por un saldo mayor, al efecto produjo en la oportunidad de pruebas recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y de acuerdo a la afirmación de la parte actora al promover con su demanda marcado con la letra C recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), el saldo para los efectos de la obligación es la cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo)
Disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que aquel peticione el cumplimiento de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe demostrar el pago, este constituye uno de los modos de extinción de la obligación principal y por efectos determina a los efectos de la garantía hipotecaria su extinción por vía de consecuencia. De manera pues, que ante el alegato de la parte demandada, se determina el reconocimiento de la obligación la cual a su vez consta en los documentos aportados a la solicitud entre los cuales se encuentran el documento constitutivo y la certificación expedida por el registrador, por tanto corresponde a la parte demandada demostrar su alegato de disconformidad de saldo. En este sentido, observa el Tribunal que la parte al efectuar su solicitud de ejecución señaló como saldo para la ejecución la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), más los intereses causados, y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000, oo) por honorarios profesionales. Así ante estas defensas, debe proceder a efectuarse el análisis del material probatorio aportado por la parte demandada. En este orden de ideas, en la oportunidad de formular oposición aportó documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 28 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nro 44, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria, tal documento público no fue tachado por la parte actora, en razón de lo cual es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia, que el deudor efectuó abono al crédito por la cantidad de Bs. DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por lo cual el saldo de la deuda por concepto de capital correspondía a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo). Y así se establece.
También en dicha oportunidad procesal, marcado con la letra B produjo recibo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), los cuales abonó al saldo deudor, mediante cheque de gerencia, este recibo no fue impugnado por la parte demandante, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado en todo su valor probatorio, tratándose de un documento privado su contenido produce efectos contra la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, de su contenido como se indicó se evidencia que la parte demandada abonó al saldo deudor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), quedando así un saldo deudor por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), igualmente produjo la parte demandada recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), marcado con la letra C, este documento no fue impugnado por la parte actora por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, es apreciado en todo su valor probatorio, de su contenido se aprecia que la parte demandada abono la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), al saldo deudor, quedando así la cantidad de UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Y así se establece.
Demostró de esta forma la parte demandada que existe la disconformidad de saldo peticionada por la parte actora en su demanda, pues esta pretendía el pago de la obligación sin especificar los abonos a la deuda que efectuó la parte demandada.
Con relación a la disconformidad de saldo la Doctrina establece:
La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial.
Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de interés, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (cf abajo CSJ, Sent, 19-3-97).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al límite de la garantía hipotecaria, sus efectos a los fines de su ejecución, estableció en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, la siguiente doctrina:
“…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.
El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…”
Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida al demandado con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) por la hipoteca constituida sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo Las Adjuntas, ubicado en Carretera 13 Norte del Municipio Foráneo Yumare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar-Aroa, Estado Yaracuy, todo ello conforme se estableció en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre del 2005, que riela desde el folio 64 al 70 del expediente. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ahora bien, con relación a los intereses aplicados en el crédito otorgado es importante precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, el interés del dinero concedido con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento anual,
Sic: ¨...Los intereses bancarios solo los que gobierna el Banco Central
Pasa la Corte, finalmente, a hacer referencia a la normativa que le atribuye al Banco Central de Venezuela la facultad de fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos e Institutos de Crédito, privados y públicos regidos por la Ley General Central de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas operaciones activas y pasivas que realice. La Corte alude directamente a la disposición inserta en el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en consonancia con la del ordinal 12 del articulo 153 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y destaca las circunstancias de que en esas disposiciones no se le fija límites al Banco Central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses, y que el legislador no podía haber obrado de modo distinto, ya que si hubiera puesto limite a tal facultad, el Banco Central no podría cumplir algunas de sus finalidades esenciales, como crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía.
La facultades del Banco Central de Venezuela, en el sentido de la Corte, no están limitadas por las disposiciones establecidas de la tasa máxima del doce por ciento anual, en parte porque las operaciones bancarias son operaciones mercantiles y los intereses convencionales mercantiles no se hayan afectado por esa limitación, y en parte tambièn, porque el sector Bancario es especial dentro del ámbito de lo comercial, y en el solo rige las normas que faculta al Banco central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses. (LOS INTERESES Y LA USURA. JOSÉ MUCI ABRAHAM. ESTUDIOS JURÍDICOS EDITORIAL REVISTA DE DERECHO MERCANTIL, página 240)
A los fines de determinar los intereses moratorios causados, debe considerarse en primer orden las fechas de los abonos efectuados por la parte demandada al capital, y de estas fechas efectuar el calculo conforme a la rata del uno por ciento. Para el cálculo de los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con relación a la petición de solicitud de indexación, la misma es improcedente toda vez, que la parte actora pudo activar la ejecución de la garantía y su inercia no puede ser imputada como causal para efectuar reajuste de la cantidad dada en préstamo. Amen de lo expuesto el pago de los intereses legales correspondientes permite efectuar la compensación peticionada. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 917.258, en contra del ciudadano: JOSÉ ULIPAN SALIH RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.536.3877, domiciliado en el Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena la realización de experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el saldo deudor y los intereses moratorios conforme a los criterios fijados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2006. AÑOS: 196° Y 147°
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Abg. Anni Suárez Morillo
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las
Conste,
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