REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-004200

Exp. 12.982 / Desocupación de inmueble
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por el abogado José Ezequiel Morales Castillo, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 104.096, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INES AMINTA GARZON DE VILLEGAS, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.855.917 y de este domicilio, quien a su vez actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVARO VILLEGAS GARZON, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.675.154, domiciliado en Maracay, Estado Aragua; contra la ciudadana ROSSANA ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.407.682 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 09-01-2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 18-04-06, el alguacil consigna recibo de citación firmado por la demandada de autos, quien en fecha 21-04-06 comparece asistida por el abogado Jaime Gerardo Gimenez, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 61.101 y procede a consignar escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presenta escrito de promoción.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta el apoderado actor como fundamento de su pretensión, que el representado de su poderdante, ciudadano Elvaro Villegas, en fecha 21-12-01 celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Ruezga II, vereda 25, Sector 2, N° 4, de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 15 mts con vivienda N° 20 de la vereda 05; SUR: en línea de 15 mts con vereda 25 que es su frente; ESTE: en línea de 10 mts con vivienda N° 02 de la vereda 05 y OESTE: en línea de 10 mts con vivienda N° 02 de la vereda 25. Manifiesta que la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado en virtud de que la arrendataria continúa ocupando dicho inmueble, señalando además que en dicho contrato se estipuló como canon de arrendamiento mensual la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas en la cuenta corriente N° 2048006520-7 del Banco Caracas a nombre del arrendador, afirmando que la demandada adeuda las pensiones de arrendamiento desde el mes de julio de 2002 hasta la actualidad, generándole así daños y perjuicios al arrendador por no haber percibido el pago correspondiente y por no poder arrendar de nuevo el inmueble. En virtud de lo cual y con fundamento en los artículos 545, 1167 y 1185 del Código Civil así como en el literal a del artículo 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana Rossana Elizabeth López Rodríguez para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble objeto de la presente acción, haciéndole entrega del mismo libre de personas y bienes. Así mismo solicita por concepto de de daños y perjuicios, el pago de la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) equivalentes a 40 mensualidades de arrendamiento insolutas contadas a partir de mes de julio de 2002 hasta octubre de 2005, a razón de Bs. 120.000,00, más lo que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Por último solicita la condenatoria en costas.
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que el ciudadano Elvaro Villegas Garzón carece de legitimación activa en este proceso por no ser el propietario del inmueble objeto de la demanda, quien aduce haberlo adquirido el 20-10-99 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, N° 18, tomo 341; alegando que en realidad el propietario de dicho inmueble es el ciudadano Arnoldo José Villegas según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 12-05-1992, N° 7, tomo 10, protocolo 1°. En este sentido, afirma que el ciudadano Elvaro Villegas Grazón al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, adolece del derecho de propiedad y en ese sentido, no tiene cualidad para promover la presente acción.
Seguidamente comparece el apoderado actor para contradecir la cuestión previa alegada con fundamento en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado tiene el libre ejercicio de sus derechos, puede gestionar por medio de apoderado sus intereses y derechos, toda vez que no tiene incapacidad de ninguna naturaleza. Por otra parte, señala que el demandado debió no sólo oponer la cuestión previa sino que debió contestar la demanda en el mismo acto, por lo que al no hacerlo quedó confeso. Por último, impugnó el documento que en fotostato acompañó el demandado a su escrito.
Planteada así la controversia, lo primero que debe aclarar esta juzgadora es que el presente procedimiento está regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por expresarlo de esa forma el artículo 33, de la citada Ley, en donde se establece que las demandas de desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 35 nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
De acuerdo con lo antes establecido debe proceder quien decide a resolver la cuestión previa que ha sido alegada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que el inmueble pertenece a una persona distinta a la actora, específicamente al ciudadano ARNOLDO JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.595.693, a cuyo efecto consigna copia fotostática de un documento de compra venta. Ahora bien, en relación con la proposición de la cuestión previa, el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” ahora bien, cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor, es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, sino que requiere de representación legal tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal. En esta misma categoría se encuentran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, mientras que la discusión a cerca de la titularidad del derecho de quien viene a juicio a ejercer una pretensión, es un problema de legitimación a la causa, no de legitimación procesal, es por tanto un problema de fondo que no puede resolverse como cuestión previa ya que como defensa, la falta de cualidad no encuadra en el presupuesto procesal que quiere hacer valer la parte demandada, por lo que la cuestión previa debe ser desechada al no ajustarse el alegato esgrimido, al presupuesto contenido en la norma y así se establece.
Resuelta la cuestión previa alegada por la demandada, corresponde a esta sentenciadora resolver el fondo de lo planteado y en este sentido se observa que la ciudadana Rossana Elizabeth López Rodríguez en su escrito de contestación se limitó a oponer la cuestión previa que quedó resuelta pero de modo alguno rechaza la demanda intentada, por lo que debe recaer en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado y paso a convertirse a tiempo indeterminado y la demandada estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2002 y hasta la presente fecha. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: ..”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas...” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada se limitó a promover un documento con el que pretende sustentar la cuestión previa promovida la cual como se señaló inicialmente fue desechada por no coincidir el supuesto normativo con el fundamento fáctico aducido por la demandada no habiendo promovido ninguna prueba que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo la demandada contestado la demandada intentada en su contra ni probado nada que le favorezca, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio, en virtud del efecto que produce la confesión de la parte demandada en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana INES AMINTA GARZON DE VILLEGAS quien actúa en representación del ciudadano ELVARO VILLEGAS GARZON en contra de la ciudadana ROSSANA ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada de autos, a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas y que se encuentra ubicado en la Urbanización Ruezga II, vereda 25, sector 2, N° 24 de esta ciudad de Barquisimeto cuyos linderos constan al inicio de este fallo. Se condena igualmente a la demandada a pagar por vía indemnizatoria la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.800.000,00) equivalentes a los cánones debidos desde el mes de julio del año 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda calculados a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:10 a.m.
La Sec.