Por libelo de demanda presentado en fecha: 05-05-2004, la ciudadana: MARIA RODRIGUEZ DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.950.083, asistida por el abogado GORKI DAM BARCELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.394, en el cual demandó a los ciudadanos: VIRGINIA MARGARITA HERNANDEZ SEIJAS y HECTOR ERNESTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.362 y V-4.444.851, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Alegó la parte actora que en fecha 15-11-2002, como costa de original que acompañó marcado “A”, que celebró un contrato de compra-venta con los accionados, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que está construida, destinada a vivienda y distinguida con el Nº 1-D-1 de la manzana 1-D de la Urbanización “El Paraíso”, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: 7,22 Metros en línea curva de noventa grados (90º) con transversal ocho C (T-8C) de la Urbanización, NOR-OESTE: Nº 16.535 Metros y sigue la Transversal 8-C (T-8C), SUR-ESTE: 7.06 Metros con la parcela Nº 2, SUR-OESTE: 21.135 mts, con la Parcela Nº 22, NOR-OESTE: 2.46 Mts con Transversal 8-C (T-8C), documento que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 13, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare, registrado bajo el Nº 2, folios 1 fte al 2 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995.- Que en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, se estableció que el precio ofrecido para la venta del descrito inmueble era la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000.00) los cuáles serian pagados a su persona, de la siguiente forma: a) La suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) que pagaron al momento de suscribirse el contrato de opción a compra-venta, y B) la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00), que serían pagados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, hasta la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, y de los cuales tan solo fue pagada la suma de Bs. 1.200.000.00.- Que en la Cláusula Tercera del contrato, se estableció que el compromiso de las partes para otorgar el documento definitivo de la compra-venta era en un plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES, más una prórroga de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día 15 de Enero del 2003, y en la Cláusula Cuarta se estableció una Cláusula Penal en caso de incumplimiento para formalizar la operación en los términos y plazos establecidos ya sea el caso por los compradores o por la vendedora, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por daños y perjuicios que se causen, sin que estos sean necesarios probarlos.- Que en la Cláusula Quinta, se estableció su obligación como vendedora a hacerle entrega a los compradores de la llave del inmueble y a permitirle el uso y disfrute del mismo, como en efecto lo hizo.- Y en la Cláusula Sexta se estableció su obligación de transferir la propiedad del inmueble libre de todo gravamen y exento de toda deuda por concepto de impuestos Nacionales o Municipales así como por servicios públicos.- Que el plazo de duración del contrato venció el día 10 de agosto del 2003, incluida su prórroga, por lo que con antelación a esa fecha se realizó todas las gestiones pertinentes para la protocolización del documento de compra venta, en virtud de que le adeudaban para la fecha del vencimiento del contrato la suma de Bs. 6.800.000,00 requiriéndole sus Registros de Información Fiscal (R.I.F) necesario para el Registro respectivo, gestiones que resultaron infructuosas, por cuanto los accionados se negaron a entregar la documentación evadiéndola y negándose a recibirla en la vivienda de su propiedad.- Que demandó a los ciudadanos: VIRGINIA MARGARITA HERNANDEZ SEIJAS y HECTOR ERNESTO SILVA, ya identificados o sean condenados por el Tribunal, por los siguientes conceptos: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta suscrito.- SEGUNDO: Al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra-venta.- TERCERO: A efectuar la inmediata devolución del inmueble ocupado desde el 15 de Enero del 2003.- CUARTO: Las costas y costos del proceso.- Solicitó medida de secuestro y estimó la demanda en la suma de: DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.600.000,00).- Fundamentó la demanda en los Artículos 1133, 1134, 1140, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil.- Riela a los folios 5 al 8, los documentos de la presente acción.- Riela al folio 9, auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 11, poder apud-acta otorgado por la parte actora a los abogados: GORKI DAM BARCELO, IRIS MUJICA MORALES y MARIA JOSE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.394, 43.462, 89.293 respectivamente.- Riela a los folios 14 al 40, resultas del Despacho de Citación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el alguacil del mismo a los folios 16 y 17 dejó constancia que cito a la co-demandada, ciudadana: VIRGINIA MARGARITA HERNANDEZ SEIJAS, y a los folios 17 y 20 que el co-demandado, ciudadano: HECTOR ERNESTO SILVA en las dos oportunidades no se encontraba, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal comisionado acordó al folio 30 la citación del accionado, ciudadano: HECTOR ERNESTO SILVA, mediante Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones en la prensa rielan a los folios 34 y 36, y la fijación del cartel en la morada del demandado fue fijado por la Secretaria del Tribunal comisionado como consta al folio 37.- Riela a los folios 41 al 42 de autos escrito presentado por la parte actora donde solicitó Medida preventiva de Secuestro.- A solicitud de la parte actora al folio 44 se designó defensor ad-litem del co-demandado, ciudadano: HECTOR ERNESTO SILVA, a la abogada: FABIOLA MORALES, quien previa notificación del alguacil como consta al folio 45, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley mediante diligencia que corre inserta al folio 47.- A solicitud de la parte actora al folio 49, se acordó la citación de la abogada FABIOLA MORALES, defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano: HECTOR ERNESTO SILVA, siendo citada por el alguacil del Tribunal tal como se evidencia al folio 50.- Mediante escrito que riela a los folios 52 al 54, la abogada FABIOLA MORALES, defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano: HECTOR ERNESTO SILVA, contestó la demanda.- A los folios 55 y 56 el Tribunal estampó auto declinando la competencia por la cuantía, siendo distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde las partes promovieron pruebas, como consta a los folios 67 al 69 de autos, y admitidas por auto que riela al folio 70, asimismo la parte actora consignó escrito de Informes, el cual corre inserto en los folios 73 y 74.- Riela a los folios 76 al 85 de autos Sentencia de fecha 12-06-2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde declinó la competencia en razón de la cuantía a este Juzgado, dejando constancia por auto que cursa al folio 86 que el proceso se debía recibir en la fase para dictar sentencia.- Al folio 89 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 90 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir dicho fallo, en los siguientes términos:
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