REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-000225
En fecha 23-01-2006, los ciudadanos: EDITO JESUS HURTADO PEROZO, LEONARDO BASTIDAS HERNANDEZ, ANTONIO JESUS SANCHEZ, OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, ALEXIS RAMON GIMENEZ HURTADO y ELBANO FEDERICO RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.317.493, 1.399.494, 3.783..081, 7.350.250, 11.597.602 y 3.962.285 respectivamente; a través de su apoderado judicial Abg. ALI OSWALDO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.361, interpusieron demanda por RENDICION DE CUENTA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PASTOREÑA R.L., en la persona de los ciudadanos: MARCOS DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, HEBER ALFREDO LOZADA ATACHO, WILLIAN ALBERTO GUEDEZ COLMENAREZ, CARLOS TIBERIO DIMEO PEREZ, FERMIN JOSE PEREZ VARGAS, FREDY OSVALDO MEDINA LEON, MANUEL ORTEGA CONCEPCION, ALIU RAMON PEREZ LUNA y RAFAEL SEGUNDO DUIN LEON, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.965.172, 7.310.302, 4.414.778, 9.557.213, 11.584.175, 10.126.484, 7.455.227, 7.405.064 y 7.369.071 respectivamente. Expone el actor que sus representados son integrantes de la Asociación Cooperativa “LA PASTOREÑA R.L”, que fundaron con otros integrantes registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 9, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 25-03-2003, que durante meses fueron cancelando las obligaciones y funcionando bien, los aquí mandantes vieron que el tiempo pasaba y no les llegaba el esperado fruto como es el repartimiento de las ganancias y perdidas, no llegando a dar ninguna información ni declaración de los beneficios obtenidos. Que por tal razón el grupo de asociados conjuntamente con el Presidente y otros integrantes del Consejo de Vigilancia decidieron pedir una auditoria para comprobar que estaba pasando, contrataron los servicios de una Contadora Pública con el propósito de certificar que los ingresos generados cumplieran con las formalidades de los estatutos de la Cooperativa, con los principios y normas de contabilidad. Y al confrontar los ingresos totales con los montos depositados resultó una diferencia por la cantidad de Bs. 1.262.529.993,73. Por lo antes expuesto, es que acuden ante este Tribunal a objeto de demandar como en efecto demandan a los ciudadanos: MARCOS DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO, HEBER ALFREDO LOZADA ATACHO, WILLIAN ALBERTO GUEDEZ COLMENAREZ, CARLOS TIBERIO DIMEO PEREZ, FERMIN JOSE PEREZ VARGAS, FREDY OSVALDO MEDINA LEON, MANUEL ORTEGA CONCEPCION, ALIU RAMON PEREZ LUNA y RAFAEL SEGUNDO DUIN LEON, ya identificados integrantes de la Asociación Cooperativa “La Pastoreña R.L” , por Rendición de Cuentas conforme a lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su Artículo 2 y 9, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 118 y 70, a los fines de que los demandados rindan cuentas a mis mandante o representados desde el 25-03-2003, fecha del Registro de La Asociación Cooperativa La Pastoreña R.L hasta la fecha que presente su rendición de cuentas. Conforme a dicha Rendición el pedimento anteriormente mencionado asciende a la cantidad de Bs. 10.694.427.936,97 aproximadamente. Igualmente demandan los intereses con su respectiva corrección monetaria de las cantidades recibidas por los demandados y no abonadas a sus mandantes junto con los aportes y fondos debidos a la Asociación Cooperativa La Pastoreña R.L. para lo cual solicita al Tribunal la designación de un experto a fin de que sea este quien realice el calculo y determine el monto preciso de los intereses y los aportes que se han producido en todo ese tiempo. Pide se decrete y practique medida preventiva sobre la cuenta del Banco Venezuela y medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados. Consigna anexos en 343 folios.-----
En fecha 27-01-2006, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a los demandados. Y se libró oficio bajo el Nro. 094 al Superintendente Nacional de Cooperativa.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 10-02-2006, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.---------------------------------------------------------
Al folio 356, cursa diligencia del Alguacil consignando compulsas de los demandados sin firmar.-----------------------------------------------
A folio 447, compareció el ciudadano: FREDDY OSWALDO MEDINA LEON, debidamente asistido por el abogado Harold Contreras Alviarez, consignando diligencia por medio de la cual se da por citado en el presente juicio.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-04-2006, se acordó la citación de los co-demandados CARLOS DIMEO PEREZ, FERMIN JOSE PEREZ VARGAS, MANUEL ORTEGA CONCEPCION, WILIAN ALBERTO GUEDEZ COLMENAREZ, FREDY OSVALDO MEDINA, HEBER ALFREDO LOZADA ATACHO, ALIU RAMON PEREZ LUNA y RAFAEL SEGUNDO DUIN LEON, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
Al folio 451, cursa diligencia del Abogado Harold Contreras Alviarez, en donde consigna poder otorgado por los demandados y se da por citado en nombre de sus representados.---------------------------------------------------
Desde el folio 454 al 548, cursan los escritos que contienen la contestación de la demanda de cada uno de los demandados y consigno anexos que cursan desde el folio 549 de la II Pieza y 567 al 777 de la III pieza.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se difirió la sentencia interlocutoria a dictar para el Décimo Día de Despacho Siguiente al 26-04-2006.-----------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir y para ello observa: ---------------
“PUNTO PREVIO”
Por razones de técnica procesal, éste Juzgador pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada a la demandante, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
“UNICO”
Opone La parte demandada en su contestación a la demanda, el defecto de forma, ya que – a su decir- las demandas tienen que cumplir con ciertos requisitos de claridad y precisión, tal como lo exige la Ley, toda vez que esta clase de imprecisiones deja a mis representados en un estado de indefensión. En este caso el actor debe ser más explicito, por cuanto no se sabe cuales son los cargos de las personas demandadas, como llegó a la conclusión que mis representados están obligados a rendir cuentas, no dijo de que mes ni año deben rendirla, que operaciones matemáticas utilizó para establecer lo reclamado, así como de donde sacó las presuntamente percibidas por mi representados, los montos, intereses y la corrección monetaria que pide, para así saber mis representados que alegatos o conceptos deban rebatir, y si en un supuesto negado debieran rendir cuentas sobre que periodo específico, toda vez que los cargos fueron desempeñados por distintas personas en distintos periodos; de permitirse este adefesio estarían mis representados en una total indefensión legal. A tal efecto se hace necesario que el actor exprese de manera precisa que es lo que quiere y porque deben nuestros representados efectuar la rendición solicitada. El libelo debe ser completo, claro, preciso, sin oscuridades, ni ambigüedades, de manera que tanto el demandado como el Juez, tengan la posibilidad de constatar y verificar lo peticionado, así como los fundamentos de hecho y de derecho y el origen de cada uno de ellos. Son tantas las imprecisiones de la parte actora, que no indica el período que quiere que se rinda cuenta, ni que quiere ni como quiere las cuentas, cual es la inconformidad numérica, cual es el monto que no se le rindió y a cual tiene presunto derecho, por cuanto es de nuestro entender que están en conocimiento de las cuentas, ya que no solo las recibieron y fueron de su conocimiento a través de los distintos informes y balances que se dieron en las asambleas que están contenidas en las actas, sino que se hicieron auditorias, inclusive en muchos casos fueron sus vigilantes y actuantes mientras estuvieron activos y posteriormente en su condición de no asociados en la cooperativa. En este procedimiento el actor no solo está obligado a indicar los cargos, el período y la obligación documentada a rendir sobre lo gastado, sino también su fundamento, para que así el demandado sepa con claridad lo que se le demanda y pueda contradecir o aceptar las pretensiones del actor y por otra parte, el Tribunal con su poder discrecional, poder verificar y comprobar los hechos y derechos reclamados. -
Al respecto este Juzgador, observa en la segunda pieza del presente expediente al folio 549, oficio de la Asociación Cooperativa La Pastoreña R.L de fecha 30 de Noviembre del 2005, que el Consejo de Vigilancia en base al Artículo 9, literal b, del estatuto de la misma, califica la extinción del carácter de asociados por inactividad de los asociados ANTONIO SANCHEZ, EDITO HURTADO, LEONARDO BASTIDAS, ALEXIS JIMENEZ, ELBALO RANGEL Y OSWALDO GONZALEZ. (Parte Demandante). Al folio 563, del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa, aparecen como integrantes del Consejo de Administración los ciudadanos: ANTONIO SANCHEZ y LEONARDO BASTIDAS (Parte Demandante), quienes también tendrían obligaciones administrativas por el funcionamiento de la cooperativa. En el Consejo de Vigilancia aparece como presidente el ciudadano: OSWALDO GONZALEZ, secretario EDITO HURTADO, suplente ALEXIS GIMENEZ (Parte Demandante), quienes eran los responsables del funcionamiento de la Asociación Cooperativa, así como vigilantes en el cabal cumplimiento de las funciones por parte de los miembros originales de la cooperativa, quienes no efectuaron su labor y como se indica anteriormente su inactividad al frente de sus obligaciones fue notoria motivo por el cual fueron excluido de la misma. De acuerdo a los libros de actas que reposan en este asunto se constató que los demandados no ejercieron los cargos de Presidente y Tesorero de la Cooperativa durante su funcionamiento, ya que se determinó que se realizaron votaciones y se cambiaron a la Directiva, o sea hubo rotación de los cargos e incluso quienes demandan también ejercieron funciones como directivos y todos los integrantes de la cooperativa se enteraron de las cuentas llevadas en los bancos a través de las asambleas realizadas por todos los integrantes de la Asociación Cooperativa La Pastoreña R.L.-----------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgador observa que efectivamente, la parte actora omitió lo concerniente a los datos y explicaciones necesarias cuando se trate de derechos u objetos incorporales; así como también una relación clara y precisa de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; por lo cual dicha cuestión previa debe declararse PROCEDENTE. -----------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º y 147º.
El Juez,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA.
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:15 a.m.-
La Sec.-
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