REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 18 de Mayo de 2006
Años: 196° y 147°.
EXPEDIENTE Nª: 2.673-06
En fecha Diecisèis de Mayo de 2006, los ciudadanos JESUS ADOLFO PIRELA PERNALETTE y MAYRA ALEJANDRA DUGARTE CADEVILLA, titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-12.692.778 y 17.306.206, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribununal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relaciòn a la Obligaciòn Alimentaria en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 03 años de eddad y 03 meses de nacida, respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Razòn por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las concideraciones siguientes:
PRIMERO: Segùn el artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la Obligaciòn Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitaciòn, educaciòn, cultura, asistencia y atenciòn mèdica, medicinas recreaciòn y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condiciòn de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacciòn de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoria de edad. La Obligaciòn Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra Repùblica, la Obligaciòn Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extenciòn por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligaciòn Alimentaria se requiere que este determinada la filiaciòn Legal existente entre los niños y sus padres biologicos, està plenamente probada conforme se desprende de las actuaciones de las partes en el curso del proceso, y en lo que respecta al obligado alimentista, èste no desconociò formalmente el vinculo filial que lo une con los niños beneficiarios.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la busqueda de una soluciòn, ùtilizando uno de los medios alternativos de soluciòn de conflictos, el cual es la conciliaciòn, mecanismo èste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, tambièn consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos JESUS ADOLFO PIRELA PERNALETTE y MAYRA ALEJANDRA DUGARTE CADEVILLA, se plenteò en los siguientes tèrminos:
a) El padre ofrece a susministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensiòn de alimentos; adicionalmente a esta ofrece comprar a sus hijos ropa y calzado una vez al mes.
b) El padre ofrece cancelar el 50% de los gastos de medicina y atenciòn mèdica; y el 70% por conpecto de gastos de utiles y uniformes escolares, cuando los beneficiarios alcancen la eded escolar.
c) El padre ofrece cancalar el 70% de los gastos del mes de Diciembre, incluyendo jugetes.
d) El padre ofrece cancelar el 50% del los conceptos degastos eventuales y de recreaciòn
Basàndose en las concideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artìculos 315 y 375 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes JESUS ADOLFO PIRELA PERNALETTE y MAYRA ALEJANDRA DUGARTE CADEVILLA, en los tèrminos expresados. En consecuencia el padre deberà: a) Suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensiòn de alimentos; adicionalmente a esta suministrarà una vez al mes vestidos y calzados a los beneficiarios, b) suministrar el 70% de los gastos de ùtiles y uniformes escolares, cuando los beneficiarios alcancen la edad escolar, c) La atenciòn mèdica y medicinal, serà cubierta por ambos progenitores; En el mes de Diciembre el padre aportarà el 70% de los gatos decembrinos, incluyendo juguetes; d) El padre cancalarà el 50% de los gastos de recreaciòn, u otra eventualidad durante el año. Tèngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberà dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simòn Planas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Dieciocho (18) dìas del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog.Daniel Gonzàlez.
Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.
El secretario,
Abog. Daniel Gonzàlez.