REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Los Rastrojos, 22 de Mayo del 2.006
Años: 196° y 147°

Vistas las actas de este expediente, y en particular la diligencia suscrita en fecha 26 de abril del 2.006, por el beneficiario en esta causa MANUEL ALEJANDRO BELLO GUERRERO, suficientemente identificado en autos, y la comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología RODOLFO LOERO ARISMENDI, conforme a las cuales tanto el beneficiario, como el Coordinador de Control de Estudio y Evaluación Extensión Barquisimeto del mencionado Instituto, informan a este Despacho, que dicho beneficiario no se encuentra estudiando en la actualidad, el Tribunal para decidir, previamente observa:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal b del artículo 383, dispone entre las causales de excepción de la extinción de la Obligación alimentaria, la circunstancia conforme a la cual el beneficiario de la misma se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Como consecuencia de lo anterior, y subsumida en la norma señalada, la situación particular en que se halla en la actualidad el beneficiario en la presente causa, MANUEL ALEJANDRO BELLO GUERRERO, que cuenta en la actualidad con VEINTE (20) años de edad, y quien no se encuentra cursando estudios, que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, además de lo establecido en el artículo 366 ejusdem, que en general, salvo la excepción establecida, extiende la obligación alimentaria hasta la mayoría de edad, habiendo traspuesto el beneficiario tal límite y no hallándose cursando estudios como se ha expresado con antelación, este Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la Obligación Alimentaria, que pesaba sobre el obligado alimentario, ciudadano ALI BELLO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.533.019, la cual fuera establecida por este Despacho, conforme a sentencia dictada en fecha 5 de octubre del 2.000, en beneficio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO BELLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 19.347.185. Se suspenden todas las medidas de retención dictadas por este Tribunal, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario, y sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año, y sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado, tantas veces mencionado, participadas al Director de Educación de la Gobernación del Estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1.999, según oficio signado bajo el N° 296-164, y ratificadas en la sentencia referida, y ratificadas a su vez, en la comunicación oficial signada bajo el N° 296-131, dirigida al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara, todas obrantes sobre las remuneraciones del obligado ciudadano ALI BELLO MELENDEZ, ampliamente identificado en autos. Líbrese Oficio. Cúmplase.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha se libró Oficio N° 296-586, dirigido al Jefe de la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo