REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 31 de Mayo de 2.006
196° y 147°
DEMANDANTE: YOLANDA COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.588.934, domiciliada en el Sector El Stadium, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: BONALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.583.748, domiciliado en la Calle Lara con Mateo Segundo Viera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: XXXX, de 06 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente proceso se inicia mediante diligencia de aumento de obligación alimentaria presentada en fecha 27-03-2006, por la ciudadana Yolanda Jiménez, ya identificada, en beneficio de la niña: XXXX; en su carácter de legítima madre de la beneficiaria. Refleja la referida solicitud de aumento de obligación alimentaria lo siguiente: “..lo que el señor me deposita es muy poco y no cubre con los demás gastos que requiera mi hija…”; Cursa al folio 54 diligencia de la cual se transcriben fragmentos, todo ello en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, en fecha 31-03-2.006 procede a admitirla y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica del estudio socio económico de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 56.-
Al folio 60, riela informe social realizado a la demandante ciudadana Yolanda Jiménez, identificada up supra, realizada por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, tal y como le fuere solicitado por este Juzgado, todo ello con la finalidad de conocer las condiciones de vida y necesidades de la beneficiaria, para el establecimiento de una obligación alimentaria que se ajuste a ellas y que cubra las necesidades básicas de la niña, para con ello cumplir con los preceptos y derechos constitucionales, el referido informe indica lo siguiente: La ciudadana Yolanda Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.934, de 31 años de edad, soltera, de ocupación comerciante, con un ingreso mensual de Bs. 100.000,00 aproximadamente, domiciliada en el Sector El Estadium, vía casa del reservista, sin número, el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijas XXXX, XXXX y XXXX, de 12, 10 y 06 años de edad, estudiante la primera del 7° año de educación básica, 4° grado de educación básica la segunda y preescolar la última (beneficiaria de la presente demanda), en el área físico ambiental se indica que la vivienda que habitan es propia, en buenas condiciones, tipo casa de Funrevi, se describe la misma de paredes de bloque, techo de machihembrado y tejas, piso de baldosa, cuenta con 3 habitaciones, sala, comedor, cocina y 2 baños, dotada de los servicios básicos necesarios para la confortabilidad de sus habitantes, la comunidad cuenta con servicios, las relaciones vecinales son satisfactorias aparentemente, la relación padre e hija es prácticamente nula, aunque el padre eventualmente frecuenta el sector no interactúa con la niña, por lo que lo desconoce filialmente, con relación al mantenimiento del hogar se evidencia que ingreso esta supeditado a la productividad de la demandante, se dedica a la venta de granjerías, arepas, empanadas en su casa, con lo que sufraga los siguientes gastos: Alimentos Bs. 50.000,00 semanal, incluidos útiles de aso personal, gas Bs. 7.000,00 mensual, electricidad Bs. 5.000,00 mensual, tarjeta Bs. 16.000,00 mensual, se resalta que el aumento paulatino de los insumos vulneran considerablemente el poder adquisitivo y la calidad de vida familiar, se indica igualmente que la petición es producto del incumplimiento de obligaciones paternas, lo cual sucede desde el conocimiento de la concepción de la niña hasta el año y medio de vida de la beneficiaria, desde entonces con eventualidad hacia aportes en efectivo acorde a sus posibilidades, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Al folio 61, riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Rouberth Pérez, mediante la cual consigna la boleta de citación para el ciudadano Ronaldo Castillo, debidamente firmada.
Al folio 62, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ronaldo Castillo, mediante la cual da contestación a la demanda de aumento de obligación alimentaria e indica: “Me doy por enterado de la solicitud de aumentos intentada por la ciudadana Yolanda Jiménez, ofrezco aumentar la pensión de alimentos a Bs. 50.000,00 mensuales.”
En fecha 26-04-2006, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 63.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Al folio 64, corre inserta diligencia suscrita por la demandante ciudadana Yolanda Jiménez, mediante la cual indica: “En cuanto al aumento voluntario ofrecido por el ciudadano Ronaldo Castillo, NO estoy de acuerdo con el mismo, debido a que eso no me alcanza para nada, e incluso el domingo él fue personalmente a mi casa a decirme que lo que me había aumentado era Bs. 5.000,00, por lo tanto prefiero esperar la Sentencia definitiva en este caso.”
Al folio 66, riela comunicación de la empresa INTEVEN (Ingenieros Técnicos Venezolanos C.A., signada con el N° YA-376-06, de fecha 24-05-2.006, debidamente firmada por el ciudadano Robert Indriago, Residente, mediante la cual indica: El ciudadano Ronaldo Antonio Castillo, C.I. N° 11.583.748, quien se desempeña en los actuales momentos en el cargo de Obrero, desde el día 03/05/05, Obra de Construcción del Aliviadero de la Presa Ing. José María Ochoa Pile, sueldo- salario diario de Veinticuatro mil quinientos cincuenta y un Bolívares con cincuenta y seis céntimos (24.551,56), Beneficios de la Convención colectiva de la Construcción, la misma se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite aclarar a esta Juzgadora el ingreso percibido por el obligado alimentista..
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de la niña se desempeña como comerciante y sus ingresos dependen de la productividad de esta y del movimiento diario del mercado, vive en un inmueble tipo casa en buenas condiciones, con las características ya descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre del niño se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es elevado, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hijo. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de la niña Joselin Andreina, de forma que se cumplan los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YOLANDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.588.934, domiciliada en el Sector El Estadium, vía casa del reservista, sin número, de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de la niña , en contra del ciudadano BONALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.583.748, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la niña Joselin Andreina, como beneficiaria, representada por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo ordena medida retención del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, todo ello para garantizar así los gastos navideños de la niña y pensiones futuras. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y Un días del mes de Mayo del 2.006. Años 195° y 147°.-
La Juez Titular,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.


Exp. No. 295/2000
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.